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G., S. B. y otro. s. Guarda de personas /// SCJ, Buenos Aires; 10/05/2017

 

Privación de la responsabilidad parental - Guarda de menores - Adopción - Registro de aspirantes

Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la madre de las niñas contra la sentencia que privó de responsabilidad parental a ambos progenitores respecto de sus hijas, y, asimismo, se otorga la guarda integral de las niñas a la pareja que ya ejerce ese rol, hasta tanto sean hallados del Registro Central de Aspirantes con Fines de Adopción nuevos guardadores acordes a las necesidades de las menores. Ello así, por cuanto debe privilegiarse el bienestar de las niñas, meritando en concreto sus derechos, y según los informes, ellas se encuentran contenidas y acompañadas en el hogar de la pareja a la que se le otorgó la guarda, quienes están dispuestos a acompañarlas sin pretender generar ni adquirir otro vínculo con ellas. Asimismo, se dispone que el juzgado interviniente -actuando en forma conjunta con el Ministerio Público pupilar y la autoridad administrativa (conforme con lo establecido por el art. 613, Código Civil y Comercial)- deberá, una vez recibida la comunicación de lo resuelto, de manera urgente, abocarse a la tarea de seleccionar nuevos guardadores que puedan brindar contención, acorde a las necesidades especiales de las menores.

 Privación de la responsabilidad parental - Contacto con la familia biológica

En el marco de un proceso en el que se resuelve privar de responsabilidad parental a ambos progenitores de las niñas, cabe tener presente el vínculo afectivo existente entre ellas, su madre, su hermana y su sobrino. Es por ello que deben adoptarse medidas tendientes a evaluar la conveniencia de arbitrar un mecanismo que permita establecer un régimen de comunicación entre ellos, siempre en tanto el mismo resulte beneficioso para las hermanas.

 Discriminación contra las personas con discapacidad - Paradigma del modelo social de la discapacidad - Derechos Humanos - Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Convención Americana sobre Derechos Humanos

En relación a las personas con discapacidad, tener para con ellas un razonamiento estereotipado, no responde al paradigma con enfoque de derechos humanos que reconoce a todas las personas como titulares de derechos bajo el principio de universalidad, y que lo denota con la presencia de calificativos que reproducen prejuicios y que conllevan la exclusión y desventaja social (Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de Derechos Civiles y Políticos; arts. 2, 3, 5, 6, 8 y 13, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley 26378; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; art. 3, Ley 26657; inc. 23, art. 75, Constitución Nacional). (Del voto del Dr. de Lázzari.)

 Privación de la responsabilidad parental - Supuestos legales - Principio pro homine - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Asiste parcialmente razón a la recurrente respecto de la errónea aplicación al caso del inc. c, art. 700, Código Civil y Comercial. En efecto, el texto mencionado atiende a evitar poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo, supuesto que no se presenta en el caso. En consecuencia, pese a considerar necesario declarar la situación de adoptabilidad de las hijas de la recurrente porque no se logró mantenerlas con su familia de origen, y que esa declaración equivalga a la privación de la responsabilidad parental (inc. c., art. 607 y art. 610, Código Civil y Comercial), la aplicación del inc. c, art. 700 trae aparejada la presencia de una mamá abandónica, lo que no se corresponde con los factores que condicionaron el rol materno. El sustento de la selección de esta norma también se fundamenta en el principio pro homine en que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar las normas que en cada caso resulte más favorable para la persona y para su libertad y sus derechos, cualquiera que sea la fuente que suministre esa norma -interna o internacional- (arts. 29, Convención Americana de Derechos Humanos; art. 5, Pacto Civiles y Políticos; arts. 1 a 3, Código Civil y Comercial). (Del voto del Dr. de Lázzari.)

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