Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial
El necesario consentimiento materno para entregar a su hijo en guarda con fines adoptivos, debe ser tenido por válidamente emitido (arts. 11, ley 14.528 y 317 inc. a, Cod. Civil, vigente al tiempo de su emisión, conf art. 7, Cod. Civ. y Com.) debiendo tomarse en cuenta las reiteradas manifestaciones de la madre biológica del niño en forma integral, no fragmentada, que indican que es fuerte su voluntad de no tener mas vinculo con su hijo y entregarlo a los peticionarios, a quienes dejo elegir el nombre del niño, que no le guarda cariño y no padece angustia por su decisión.
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial
La circunstancia de que el consentimiento de la madre biológica para entregar su hijo en guarda con fines adoptivos haya sido dado y ratificado en el marco de las actuaciones tramitadas en una jurisdicción extraña a su residencia habitual, no afecta la eficacia del acto, toda vez que estas fueron oportunamente iniciadas ante las competentes autoridades jurisdiccionales territoriales de la única residencia del menor (art. 316, Cod. Civil, vigente al tiempo de su inicio; art. 827 incs. h y n, CPCC de la Provincia de Buenos Aires).
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial
El Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopcion creado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, posee singular valor a los efectos de resolver con mayor posibilidad de éxito acerca de la idoneidad de eventuales adoptantes de acuerdo con las características que presenten los niños en situación de adoptabilidad, pero constituye simplemente un medio instrumental, que cumple una función de marcada importancia en cuanto rodea de ciertas garantías la entrega de criaturas en estado de abandono con destino a su futura adopción contribuyendo a desplazar practicas ilícitas, pero no puede representar una especie de monopolio para determinar las personas que puedan adoptar cuando obrar en su estricto apego produjere un perjuicio para el menor, contrario a su actual y concreto superior interés.
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial
El art. 11 de la Ley 14528 de la Provincia de Buenos Aires prevé que los progenitores que decidan autorizar la adopción, deberán declararlo judicialmente mediante presentación, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia de su domicilio y que esa manifestación es valida solo si se produce después de los cuarenta y cinco días del nacimiento, agregando que el juez arbitrara los medios para que se les brinde acompañamiento interdisciplinario y la realización de estudios psicológicos, sociales, de salud e informes ambientales, y la asistencia letrada por parte de la Defensoria Oficial al momento de la entrega en guarda no sustituye ni desplaza esos requerimientos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Negri.)
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial
El ideario de la Convención de los Derechos del Niño requiere para un niño, una vez que el Poder Judicial -Ministerio Publico y jueces- accede al conocimiento de su condición irregular con el matrimonio que lo tiene a su cuidado, junto a una progenitora en pleno periodo puerperal que exhibe factores de desigualdad estructural y en pleno conflicto con la maternidad, que se cumplimente un proceso que garantice la acción oficiosa ante el esclarecimiento del asunto que lo afecta (arts. 595 inc. b y 611 del Código Civil y Comercial; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 16 de la Ley 14528. (Del voto en disidencia del Dr. de Lázzari.)
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial
El artilugio de presentarse los guardadores acompañados con la progenitora ante la Defensoria Oficial con representantes de dos oficinas oficiales para dar forma a la entrega directa de un niño con el ropaje de un acuerdo extrajudicial y refrendar ambas titulares que es una atribución de las partes pedir la homologacion judicial del acuerdo que luce agregado al expediente, es preparar el terreno para intentar legitimar un proceso judicial que desde el marco legal no puede encajar en ningún molde: ni como excepción a la guarda porque no existe vinculo afectivo previo, ni como delegación de guarda porque no esta prevista para progenitores que quieren desentenderse de forma definitiva de la crianza del hijo (art. 643, Código Civil y Comercial). (Del voto en disidencia del Dr. de Lázzari.)
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial
El estado de adoptabilidad del menor debe ser declarado si la progenitora en presencia del juez reiteró la decisión de dar en adopción a su hijo y también del informe del Servicio Local de Promoción y de Protección local, del cual surge que la madre esta segura de que el cuidado del niño recaiga en otra familia y no aporta ningún dato que comprometiera a su familia biológica para que impida dicha declaración (arts. 607 del Código Civil y Comercial y 384 del CPCC). (Del voto en disidencia del Dr. de Lázzari.)
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial
El cese de la guarda en cabeza de un matrimonio debe ser decretada al no existir razones que justifiquen un apartamiento de los procedimientos diseñados por la legislación vigente a los fines de la guarda y posterior adopción, los que tienen por finalidad garantizar la juridicidad de un acto esencial para la vida del menor, siendo una cuestión que adquiere particular relevancia si se tiene en cuenta que en el caso el único motivo de vinculación entre la madre biológica y los guardadores fue la entrega del menor. (Del voto en disidencia del Dr. Soria.)
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