Ir al contenido principal

Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - competencia

 

Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - competencia

Planeado un conflicto negativo de competencia entre el juzgado en lo civil y comercial que previno en los autos sobre guarda, iniciados a partir de la solicitud de la madre biológica de inscripción de la menor y de otorgamiento de su guarda con fines de adopción al matrimonio que la tiene bajo su custodia, y el juzgado de la niñez al que se remitió la causa ante la declaración de incompetencia del primero de los nombrados, fundada en la entrada en vigencia del art. 612, Código Civil y Comercial, y en lo dispuesto por el inc. f, art. 64, Ley 9944 de Córdoba, se declara que corresponde que siga conociendo en la causa la juez que previno, atento el estado avanzado de la causa y en tanto no se pueden dejar de considerar las actuaciones cumplidas con anterioridad a la declaración de incompetencia (audiencia en la cual la juez tomo conocimiento personal la madre biológica del niño e incorporación de constancias probatorias) y que la solución contraria podría generar demoras y dilaciones en el tiempo con la consecuente afectación los intereses de la menor involucrada, cuya tutela debe preservarse por sobre otras consideraciones (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 2, Ley 26061). Por otra parte, ello se corresponde con la disposición transitoria contenida en el art. 178, Código de Procedimiento de Familia de Córdoba (Ley 10305), en cuanto dispone que, en materia de guarda preadoptiva y juicio de adopción en trámite, se mantendrá la competencia material del fuero de familia hasta su finalización. Finalmente, teniendo en cuenta que lo que se encuentra en juego es nada más y nada menos que la resolución sobre la situación de una menor, el órgano jurisdiccional que debe seguir interviniendo en la causa deberá actuar de oficio, adecuando su procedimiento a la norma analógica que se aplica (inc. 3, arts. 15, Código de Procedimiento de Familia de Córdoba y art. 709, Código Civil y Comercial).

 Interés superior del niño

El "interés superior del niño", como una pauta cierta que orienta y condiciona no sólo las decisiones sino también la intervención de los tribunales a la hora de velar sobre el porvenir de los menores de edad, opera imperativamente con un papel integrador que llena los eventuales vacíos de la ley y prevalece sobre los preceptos cuya implementación se revele contraria a los derechos de aquel.

 Interés superior del niño - Adopción

El interés superior del niño, que ha sido expresamente contemplado en el inc. a, art. 595, Código Civil y Comercial, como el primero de los principios que rigen en la adopción, importa una herramienta básica de interpretación que debe ser tenida en cuenta cuando se presenten conflictos que carecen de una resolución precisa en la ley.

 Interés superior del niño

El principio de prevención debe ser atendido en procura de una eficaz protección de los derechos fundamentales del niño involucrado. El factor tiempo es esencial en todo lo relativo a la regulación de la práctica y forma de la adopción a lo largo del articulado del Código Civil y Comercial a los efectos de evitar dilaciones en torno a decisiones trascendentales en la infancia, ya que es sabido que el paso del tiempo tiene grandes y graves consecuencias en la vida de los niños, en particular, en su derecho a la identidad, y teniendo como norte "el interés superior del niño".

G., S. M. y otro s. Guarda (No contencioso) /// CCC y Cont. Adm. 2ª Nom., Río Cuarto, Córdoba; 09/12/2015

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Cuidado personal compartido - Modalidad indistinta - Adolescente

  Cuidado personal - Cuidado personal compartido - Modalidad indistinta - Adolescente En el marco de un proceso en el que los progenitores de un adolescente han planteado en múltiples oportunidades, a su turno, el otorgamiento de la custodia de su hijo, acreditando - cada uno por su parte- la idoneidad moral y las materiales posibilidades de ejercerla, se resuelve otorgar el cuiado personal compartido e indistinto a ambas partes. Ello así, dado que de esta forma se protege el el interés superior del adolescente, el que consiste actualmente en que su cuidado personal -a más de la conjunta responsabilidad parental sobre su persona- sea ejercido por ambos progenitores en forma indistinta más allá de que mantenga su convivencia junto a su padre y su nuevo grupo familiar (arts. 3, 9 y 12, Convención de los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33 e inc. 22, art. 75, Constitución Nacional; arts. 639, 648, 649, 650, 651, 656, 706 y 707, Código Civil y Comercial; arts. 2 y 3, Ley 26061; arts...