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Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - competencia

 

Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - competencia

Planeado un conflicto negativo de competencia entre el juzgado en lo civil y comercial que previno en los autos sobre guarda, iniciados a partir de la solicitud de la madre biológica de inscripción de la menor y de otorgamiento de su guarda con fines de adopción al matrimonio que la tiene bajo su custodia, y el juzgado de la niñez al que se remitió la causa ante la declaración de incompetencia del primero de los nombrados, fundada en la entrada en vigencia del art. 612, Código Civil y Comercial, y en lo dispuesto por el inc. f, art. 64, Ley 9944 de Córdoba, se declara que corresponde que siga conociendo en la causa la juez que previno, atento el estado avanzado de la causa y en tanto no se pueden dejar de considerar las actuaciones cumplidas con anterioridad a la declaración de incompetencia (audiencia en la cual la juez tomo conocimiento personal la madre biológica del niño e incorporación de constancias probatorias) y que la solución contraria podría generar demoras y dilaciones en el tiempo con la consecuente afectación los intereses de la menor involucrada, cuya tutela debe preservarse por sobre otras consideraciones (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 2, Ley 26061). Por otra parte, ello se corresponde con la disposición transitoria contenida en el art. 178, Código de Procedimiento de Familia de Córdoba (Ley 10305), en cuanto dispone que, en materia de guarda preadoptiva y juicio de adopción en trámite, se mantendrá la competencia material del fuero de familia hasta su finalización. Finalmente, teniendo en cuenta que lo que se encuentra en juego es nada más y nada menos que la resolución sobre la situación de una menor, el órgano jurisdiccional que debe seguir interviniendo en la causa deberá actuar de oficio, adecuando su procedimiento a la norma analógica que se aplica (inc. 3, arts. 15, Código de Procedimiento de Familia de Córdoba y art. 709, Código Civil y Comercial).

 Interés superior del niño

El "interés superior del niño", como una pauta cierta que orienta y condiciona no sólo las decisiones sino también la intervención de los tribunales a la hora de velar sobre el porvenir de los menores de edad, opera imperativamente con un papel integrador que llena los eventuales vacíos de la ley y prevalece sobre los preceptos cuya implementación se revele contraria a los derechos de aquel.

 Interés superior del niño - Adopción

El interés superior del niño, que ha sido expresamente contemplado en el inc. a, art. 595, Código Civil y Comercial, como el primero de los principios que rigen en la adopción, importa una herramienta básica de interpretación que debe ser tenida en cuenta cuando se presenten conflictos que carecen de una resolución precisa en la ley.

 Interés superior del niño

El principio de prevención debe ser atendido en procura de una eficaz protección de los derechos fundamentales del niño involucrado. El factor tiempo es esencial en todo lo relativo a la regulación de la práctica y forma de la adopción a lo largo del articulado del Código Civil y Comercial a los efectos de evitar dilaciones en torno a decisiones trascendentales en la infancia, ya que es sabido que el paso del tiempo tiene grandes y graves consecuencias en la vida de los niños, en particular, en su derecho a la identidad, y teniendo como norte "el interés superior del niño".

G., S. M. y otro s. Guarda (No contencioso) /// CCC y Cont. Adm. 2ª Nom., Río Cuarto, Córdoba; 09/12/2015

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