Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - Declaración de abandono y adoptabilidad - Guarda judicial - Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (Ley 25854) - Guarda asistencial - Diferencias
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - Declaración de abandono y adoptabilidad - Guarda judicial - Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (Ley 25854) - Guarda asistencial - Diferencias
Se revoca la sentencia que otorgó la guarda del niño en los términos del art. 657, Código Civil y Comercial, a la pareja peticionante que lo prohijó desde recién nacido, y que se encuentra inscripta en el Registro de Aspirantes para Adopción, y, en su lugar, se declara judicialmente el estado de adoptabilidad del niño, y se otorga la guarda preadoptiva en los términos del art. 614, Código Civil y Comercial, al matrimonio conformado por los presentantes, teniendo por cumplido el plazo establecido en esa manda. Ello así, dado que el niño se encuentra integrado al grupo familiar del matrimonio referido, con lazos afectivos consolidados, quienes le brindan los cuidados y atenciones propias de su edad, encontrándose en un ambiente sano y saludable, sin riesgos para su integridad pisco-física. Asimismo, se encuentra acreditado que la madre biológica no fue hallada, ni se hubo presentado en el expediente -y se desconoce la identidad del padre biológico-, habiendo entregado a su hijo al momento de su nacimiento, quien se encuentra a cargo de estos guardadores desde que tiene veinte días de vida. Todo ello, lleva a concluir que no corresponde aplicar al caso la figura regulada en el mencionado art. 657, que es de carácter excepcional y para el supuesto en los que existen progenitores visibles. En definitiva, en el caso, el niño se encuentra en una situación clara de abandono, no hay progenitores, ni familia biológica, y debe acceder prontamente a la consagración de todos sus derechos.
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - Guarda asistencial - Diferencias
Es unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia de justicia de la infancia en considerar al niño como sujeto de derechos cuyo interés superior debe atenderse por sobre toda otra consideración. Así lo tiene establecido tanto la Convención de los Derechos del Niño (inc. 22, art. 75, Constitución Nacional), como la Ley 26061, por la cual el bienestar y equilibrio psicofísico del niño, depende de la celeridad con que se decida su situación, ya que necesita desde su nacimiento a una familia, tiene derecho a ella. En el caso, el niño, desde los 20 días de vida tuvo por padres al matrimonio guardador presentante, y su familia es la que ellos le brindaron. Por ello, deben atenderse los dos aspectos, su estado de vulnerabilidad y el carácter que debe imprimirse a esta guarda, siempre vigilando integralmente sus derechos esenciales, considerando su verdad histórica, el derrotero vital de su vida. Hacer pie en su historia personal es respetarlo como persona, como individualidad, como sujeto de derechos.
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