Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - Cese de la guarda - Ruptura intempestiva - Obligación alimentaria - Progenitor afín
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - Cese de la guarda - Ruptura intempestiva - Obligación alimentaria - Progenitor afín
Se rechazan los agravios expresados por la apelante respecto a la imposición de la cuota alimentaria, y su monto, fijada en primera instancia a favor de la niña que tuviera en guarda preadoptiva, cuando la misma fue interrumpida intempestivamente por la recurrente, y, por otro lado, se modifica la resolución recurrida por cuanto la misma no establecía un plazo para tal obligación, fijándoselo en el de un año desde el cese de la guarda. Ello así, ya que, si bien es cierto que la recurrente no llegó a ser madre adoptiva de la niña sí ha existido, durante el lapso de un año, un vínculo socioafectivo que se fue formando a partir del día en que la apelante asumió voluntariamente la obligación de ser la guardadora de la niña, y que a partir de la decisión asumida por la guardadora se ha visto interrumpido ocasionando un daño en la vida de la menor, por lo que se debe considerar a la guardadora como "madre solidaria" o "progenitora afín" (art. 676, Código Civil y Comercial). En este sentido, si bien el trato del progenitor afín es asimilable al de un padre, el de la guardadora que asumió el cuidado de la niña con la específica finalidad de emplazarse en el estado de familia de progenitora es superior, pues se crea -en estos casos de guarda- un vínculo inclusive más cercano que el del progenitor afín, porque la guardadora le ha dado a la niña un trato de hija propia. Por otro lado, cabe tener presente que se encuentra acreditado que el cese de la guarda resultó intempestivo, es decir, la apelante decidió la ruptura intempestiva de la relación de familia o de "progenitora afín" que mantenía con la niña, con la cual convivió un año, causando a la menor un perjuicio, situación que se califica como un auténtico "daño" en tanto lesión a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico (art. 1737, Código Civil y Comercial). Por último, cabe aplicar al caso el inc. f, art. 3, Ley 26061, por cuanto más allá de los derechos que crea lesionados la recurrente, que merecen su consideración en sede judicial con el fin de que se protejan sus intereses particulares o privados, también es cierto que frente a la pugna de aquélla con los intereses superiores de la niña, es esta última el eje en el cual debe girar la aplicación de normas legales con el fin de lograr su adecuada protección.
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - Cese de la guarda - Ruptura intempestiva - Obligación alimentaria
Apelada la resolución que impone una cuota alimentaria a favor de una niña y a cargo de quien la tuviera en guarda preadoptiva, cabe señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 5) y la forma en que se ha concretado este mandato en la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26061, y su reglamentación, Decreto 415/2006), evidencian un concepto amplio de familia. Así, además de los progenitores, se incluye a las personas vinculadas a los niños a través de líneas de parentescos de consanguinidad o afinidad, con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad. En efecto, el art. 7, Decreto 415/2006 establece que podrán asimilarse al concepto de familia otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal, como así también en su desarrollo, asistencial y protección, como podrían ser los guardadores con fines de adopción.
Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - Cese de la guarda - Ruptura intempestiva - Obligación alimentaria - Interés superior del niño
La voluntaria asunción del rol de guardadora preadoptiva por parte de la apelante no puede ser dejada de lado unilateralmente y de forma intempestiva por ésta través del alejamiento físico de la niña, ya que tal investidura debe ser asumida con responsabilidad. En efecto, la guardadora constituyó en el periodo de tiempo que se extendió la guarda, un año en el caso, un pilar trascendental en la vida de la niña, y si permitiéramos sin más que las figuras que cimientan la vida de los niños y adolescentes cumpliendo roles vitales para éstos queden sujetas a la simple voluntad de quienes asumen dichas funciones, importaría desconocer el interés superior de los más vulnerables (art. 3, Convención de los Derechos del Niño, y art. 3, Ley 26061). Como consecuencia de ello, se impone la obligación alimentaria por el término de un año a favor de la niña y a cargo de quien fuera su guardadora, dada la ruptura intempestiva de la guarda preadoptiva por parte de ésta.
S., V. M. s. Materia a categorizar /// CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires; 29/11/2016
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