I. M. M. vs. LL. D. s. Medidas precautorias (Art. 232, CPCC) /// Juzg. Fam. N° 6, San Isidro, Buenos Aires; 30/11/2020
Cuidado personal - Cuidado personal compartido
El art. 651, Código Civil y Comercial privilegia, que luego de la ruptura y de la separación de los padres, el sistema preferencial que se utilice sea el de cuidado personal compartido con la modalidad indistinta porque se ha considerado que realiza de manera más eficiente el derecho de niños y adolescentes a mantener el vínculo afectivo con ambos padres, salvo que ello no fuera posible o causara perjuicio al hijo. Así, el régimen de contacto o derecho de comunicación previsto en las disposiciones sobre responsabilidad parental (art. 652) se concede para fortalecer las relaciones afectivas y en beneficio de los niños y sus progenitores. Los magistrados, como regla, deben otorgar el cuidado compartido con la modalidad indistinta (en el que el niño reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores pero ambos comparten todas las decisiones y se distribuyen las labores de cuidado personal). La excepción a esta primera alternativa posible modificación del régimen procede únicamente si aquello no resulta posible o si es perjudicial para el menor.
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