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Inicia demanda por alimentos a favor del hijo mayor de edad

 

Señor Juez: H. E. V. S., por derecho propio y en representación de mi hijo N.M. S. H., con domicilio real en Av. C. 1554, piso 11, Dto. A, CABA, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con mi letrada patrocinante Dra. María Andrea Esparza (T° … - F° … CPACF, T.E. …, estudiomaesparza@gmail.com), en Uruguay …, piso 14, Of. A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y electrónico en 27-22971778-8, a V.S. respetuosamente digo: I. OBJETO: Que vengo en legal tiempo y forma a promover formal demanda por alimentos en virtud de lo normado por el Art. 662 del CCCN, respecto de mi hijo mayor de edad, N. M. S. H., en base a las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán. La demanda se entabla contra la Sra. S. F. H., domiciliada realmente en L. 1237, A., a fin de que se la condene abonar una cuota alimentaria para atender a las necesidades asistenciales de nuestro hijo, actualmente a mi cargo, no menor a pesos seis mil ciento once ($6111.-) o lo que en más resulte de las pruebas a producirse, atento las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán. II. MEDIACIÓN OBLIGATORIA: Que, de acuerdo al acta de mediación acompañada, he dado cumplimiento a la mediación obligatoria que establece la ley 24573 y su reglamentación, de manera que la acción judicial ha quedado expedita. III. HECHOS: De mi unión matrimonial con la demandada, de la cual me encuentro actualmente divorciado, nacieron nuestros dos únicos hijos, N., nacido el…, DNI … y E. T. S. H., nacido el …. DNI … Por motivos que exceden el marco de estos actuados, N. decidió vivir conmigo y mi actual pareja e hija M., desde mediados de 2014, mientras que E. continuó viviendo con su madre. Esta dirá que es “discapacitado” pero nada más lejos que ello. Fue diagnosticado como Trastorno de Aprendizaje, pero ello no lo cosifica ni lo convierte en un “incapaz jurídico”. La demandada lo estigmatiza y se escuda detrás de ello para justificar que no trabaja. Sin embargo, cuesta creer que con el dinero que pago en concepto de cuota alimentaria a favor de E. y que debe ser destinado sólo a él ($4.500), vivan los dos. N., ha decidido que sea yo quien le reclame alimentos a su madre, entendiendo que lamentablemente no puedo hacerme cargo sólo de todos los gastos que implica la manutención de tres hijos. En el marco del proceso de divorcio, acción que tramitó ante el Juzgado de Familia Nº 2 de Avellaneda, lamentablemente fui mal asesorado y no se reclamaron alimentos para N, quien terminó de cursar el secundario en 2016 y adeuda unas materias. Asistió al Colegio E.N.S.P.A. Actualmente no está estudiando ni trabajando, pero comenzará a estudiar analista de sistemas el año próximo, lo que será oportunamente acreditado. Alquilo el inmueble donde vivimos actualmente, por un valor de $11.000 más expensas por un valor de $4.000. Trabajo en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, percibiendo un ingreso mensual de $38.000 La demandada se encuentra viviendo en la casa que fuera sede del hogar conyugal y que es un bien ganancial, no pagando canon locativo alguno. Dice la Jurisprudencia: “En el marco del nuevo Código Civil y Comercial, como deber atinente a la responsabilidad parental, en todos los casos la responsabilidad alimentaria de los hijos menores recae en cabeza de los dos progenitores. El Art. 658 del Cód. Civil y Comercial, dispone que ambos progenitores deben alimentar a sus hijos “conforme a su condición y fortuna”. La obligación alimentaria en cabeza de ambos progenitores deriva de la responsabilidad parental y se encuentra en consonancia con los fines de dicha responsabilidad, es decir con la protección, el desarrollo y la formación integral del hijo (Art. 638, C. C y C.), y con los deberes impuestos a los progenitores (Art. 646, inc. a) del C.C y C.). La obligación alimentaria respecto de sus hijos menores recae sobre ambos progenitores aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos y dicha obligación compartida abarca la atención de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., (Art. 659, C. C y C.). Ciertamente la dedicación cotidiana a la atención de sus necesidades por parte del progenitor que ha asumido unilateralmente el cuidado personal de los hijos –en el caso la progenitora V–, corresponde apreciarlo como un aporte de contenido económico que contribuye a su manutención (Art. 660, C. CC.) (ver Kemelmajer de Carlucci Aída - Herrera Marisa - Lloveras Nora (directoras): “Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014”, Tomo IV, p. 159; edit. Rubinzal Culzoni año 2014; ver aporte de Basset Úrsula C. (directora del tomo) en: Alterini Jorge Horacio (director general): “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”. Alterini Ignacio E. (coordinador), Tomo III, p. 779; edit. La Ley año 2015). De lo expuesto corresponde afirmar que tanto el progenitor P como la progenitora V, tienen la misma e idéntica obligación alimentaria respecto de sus dos hijos menores en los términos y con el alcance que –de un modo enunciativo– describe el Art. 659 C.C. y C., debiendo aportar ambos conforme a su condición y fortuna…” (Expte. Nº 5710-15 - “P. c/V. s/alimentos” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) - 16/11/2016, elDial.com. También dice: “La flamante normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659).– Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.– Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del Art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención” (PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA CIVIL - SALA J EXPTE. 66.284/11 “S., J. Y OTRO C/S, A. G. S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” JUZGADO N° 86). La responsabilidad alimentaria de los hijos menores o mayores que no trabajan y no pueden sostenerse solos, hasta los 21 años, recae en cabeza de los dos progenitores. Así como yo aporto a la manutención de E., debe la demandada contribuir a la manutención de N. Si ella alega que no le resulta posible, como fundamento para desentenderse de su obligación de madre, propongo que se la compense con la cuota alimentaria que pago a favor de E. A un padre no se le permitiría argumentar que no tiene trabajo y por eso no puede pagar la cuota alimentaria. A una madre que no tiene ningún impedimento físico para trabajar, tampoco. Tiene dicho la jurisprudencia, además: “…Respecto de los recursos con que solventar la prestación alimentaria, el alimentante puede procurarlos con sus actividades, y aún más, se encuentra constreñido a obtenerlos para afrontar tal asistencia, sin que pueda sustraerse de la misma con la misma manifestación de no tener ingresos suficientes…” (CC 0002 MO 32828, RSD - 386 - 94 S 8-11-94, Juez Conde (SD) - CARATULA: M.M. C. c/P. A. s/ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS). Por su parte la Doctrina dice: “…los padres deben asumir responsablemente su paternidad y hacer los esfuerzos necesarios para atender satisfactoriamente las necesidades de sus hijos. (“Régimen jurídico de los alimentos”, p. 229, Bossert). Los gastos mensuales de N., ascienden a: … IV. DERECHO: Fundo el derecho que me asiste y que asiste a mi hijo, en lo dispuesto por el Art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 660, 662, ss. y ccs. del CCCN, Doctrina y Jurisprudencia aplicables al caso. V. PRUEBAS: a) DOCUMENTAL: ……….. d) TESTIMONIAL: Se cite a los siguientes testigos a declarar a tenor del interrogatorio que oportunamente se acompañará, quienes declararán sobre los temas debatidos en autos y acaecidos ante sus sentidos, para aclarar las cuestiones controvertidas: 1) V. E. C. - DNI: … - Domicilio: C. …, Wilde 2) E. W. R. - DNI: … - Domicilio: M. de C. …, Lomas de Zamora VI. PETITORIO: Por lo expuesto, a V.S. solicito: a) Me tenga por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido los domicilios procesal y electrónico. b) Se tenga por iniciada la demanda en legal tiempo y forma. c) Se tenga por acompañada la prueba documental y por ofrecida la restante. d) Se haga lugar a la demanda, con costas. e) Autorizo a compulsar el expediente, extraer copias, practicar desgloses, diligenciar oficios, testimonios, etc. a los Dres. J. I. S. V. P., C. C. M., J. R., Srta. D. S. J. D. Proveer de conformidad, Será justicia.

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