Interés superior del niño - Adopción - Declaración de abandono y adoptabilidad
Corresponde confirmar la resolución de grado que declara la situación de abandono y de adoptabilidad de los niños, fundada en la situación de desamparo y vulnerabilidad en que se encontraban, inmersos en un ambiente familiar signado por las agresiones físicas y verbales entre los adultos, con un desempeño negligente del rol materno, no contando la progenitora con una adecuada contención familiar y presentado el progenitor de uno de ellos, conforme la pericia psiquiátrica realizada, rasgos anormales de personalidad de tipo esquizoide, toda vez que se advierte que dicha decisión conforma los principios y requisitos establecidos por el art. 595, por el inc. c, art. 607 y art. 608 y ccs., Código Civil y Comercial, para la declaración judicial de la situación de adoptabilidad y el inc. c, art. 325, Código Civil. En efecto, y a mayor abundamiento, de las constancias de autos, de la pericia obrante y su aclaración, y de la escucha realizada por esta Cámara al progenitor, surge que la resolución apelada se encuentra debidamente fundada en los hechos y en derecho, que el apelante no se encuentra apto para desarrollar adecuadamente el rol paterno y que la niña ya se ha incorporado a su nuevo núcleo familiar, identificando a sus guardadores como mamá y papá, con quienes desea seguir viviendo, no recordando quiénes son sus padres biológicos, por lo que, sin duda alguna responder a tales deseos es lo que mejor informa su interés superior (art. 3.1., Convención de los Derechos del Niño, art. 3, Ley 26061, e inc. c, art. 706, Código Civil y Comercial).
Adopción
Habiendo entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto del corriente año, de conformidad a lo prescripto por su artículo 7, sus normas se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Y en materia de adopción, se estima que la ley posterior es mejor que la anterior, más protectora de los derechos individuales pero, de no ser así, debe aplicarse la regla del superior interés del menor. Por otro lado, las leyes procesales se aplican en forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.
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