Juicio de divorcio o separación - Alimentos provisorios - Juicio de divorcio - Medida cautelar - Alimentos provisorios
Juicio de divorcio o separación - Alimentos provisorios - Juicio de divorcio - Medida cautelar - Alimentos provisorios
Corresponde establecer que los alimentos provisorios fijados en autos se mantendrán hasta el vencimiento del plazo de tres (3) meses a contar de la fecha de la presente, a fin de evitar que la medida provisional en cuestión pueda dar lugar una situación de abuso (art. 10, Código Civil y Comercial). Es que los alimentos provisorios establecidos son una cautelar que accede a la acción principal de divorcio, empero concluido éste deberá acudirse sin demora a promoverse el pertinente juicio de alimentos que dé sustento al mantenimiento de la misma. En este punto, si bien es cierto que el art. 721, Código Civil y Comercial, a diferencia de lo que ocurre con aquellas medidas referidas a los bienes del subsiguiente art. 722, Código Civil y Comercial, no contempla el establecimiento de límites temporales, empero entendemos que no es aconsejable que ello sea entendido como una habilitación legal para que se mantengan de modo indefinido en tanto han sido adoptadas con un conocimiento muy superficial de la realidad de los hechos, sino que por el contrario se debe propender a una pronta bilateralización del conflicto mediante la promoción de la acción principal que permita el conocimiento pleno y el ejercicio de defensa del alimentante.
Alimentos
Se agravia el apelante porque la fijación de alimentos provisorios en favor de su hija menor contraviene lo expresamente convenido con el otro progenitor al solicitar el divorcio y que establecía '...en cuanto a los alimentos de nuestra hija, señalamos que dicha obligación de ambos se cumple regularmente atendiendo todas sus necesidades; obteniendo los recursos económicos de un comercio que se pusiera en funcionamiento con posterioridad a nuestra separación'. Este cuestionamiento no es de recibo en tanto la mera lectura de lo expresado en la demanda con relación a los alimentos de la menor justifica acceder a la prestación solicitada por el Señor Defensor puesto que cabe coincidir con la visión realista asumida por el Juez a quo en considerar que lo acordado en relación a este punto le resultaba perjudicial a la integrante menor del grupo familiar al no cumplir los recaudos a los que remite el art. 439, Código Civil y Comercial. Por otro lado, no se puede soslayar, como queda de manifiesto en el escrito de réplica de los agravios, que los cónyuges no se encontraban en un mismo plano o nivel de conocimiento, información y anímico al momento de negociar el contenido de la propuesta que presentaron, lo que justifica que el juez con una visión realista y conforme los principios que campean en los procesos de familia reaccionara preservando a la adolescente de un acuerdo que no le aseguraba la satisfacción de la necesidades que refiere de modo concreto el art. 659, Código Civil y Comercial.
P. M. E. y otro s. Divorcio /// Cám. Apel. Sala CC, Concepción del Uruguay, Entre Ríos; 17/02/2017
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