L. M. A. y otro s. Adopción - Acciones vinculadas /// CCC Sala I, General San Martín, Buenos Aires; 29/09/2015
Alimentos - Guardadores - Progenitor afín
Decidido el cese de la guarda y el desistimiento de la petición de adopción por parte del matrimonio apelante, los chicos (actualmente de 7 y 12 años) volvieron a vivir en un hogar de niños en otra provincia, razón por la cual, el conjunto de padeceres y sufrimientos sentimentales causados por la desvinculación de quienes recibieron trato de hijos y dieron a su vez trato de padres durante casi cinco años, debe ser tenido primordialmente en cuenta al utilizar las herramientas legales paliativas de la situación de vida que les ha tocado atravesar debido a la ruptura intempestiva del vínculo con quienes querían adoptarlos. Con independencia de lo que puedan considerar los actores en la esfera de su intimidad, la decisión de la ruptura intempestiva de la relación de familia que mantenían con los niños con quienes convivieron por años, debe encontrar una solución justa en consecuencia del perjuicio que indefectiblemente les han causado. Por todo lo expuesto, el cese de la manutención económica derivada de la decisión de los apelantes ocasionaría un daño en la vida de los niños y si bien los alimentantes no son padres biológicos ni adoptivos, se los puede considerar "padres solidarios" o "progenitores afín" justificado en la "solidaridad familiar". Vale recordar que en el actual Código Civil y Comercial se ha receptado jurisprudencia en la materia, y prevé la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, con carácter subsidiario, el que cesa si se disuelve el vínculo conyugal o se produce la ruptura de la convivencia. La gravedad del caso traído a estudio, en el cual los dos niños han sufrido la pérdida inicial de su madre de sangre y luego la pérdida de sus padres guardadores con fines de adopción tras casi cinco años de convivencia en familia, es motivo suficiente para considerar que han creado un vínculo familiar inclusive más cercano que el que contempla el nuevo Código en art. 676, ya que los adoptantes les han dado trato de hijos propios a los alimentados. Ahora bien, la obligación de prestar alimentos a los niños no puede superar el plazo razonable de cinco años, que es el lapso que los guardadores han cuidado de ellos, siendo coherente que no pueda superar la cantidad de años de la obligación, el período que los han tenido en guarda (art. 676 última parte, Código Civil y Comercial); o con la guarda de los niños otorgada a otra persona, lo que ocurra primero.
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