Juicio de adopción - Madre biológica - Situación de vulnerabilidad - Acceso a la jurisdicción - Declaración de abandono y adoptabilidad - Competencia del juez del lugar de residencia
Los propios recurrentes han señalado la carencia de recursos de la madre de la menor, que reside en la localidad de Tartagal, Provincia de Santa Fe, lo cual limita fuertemente su acceso a la justicia si tuviera que intervenir en un proceso que se encuentra a mucha distancia de su domicilio real, cuando su calidad de parte en el proceso de declaración de adoptabilidad está dada por el inc. b, art. 609, Código Civil y Comercial. Este aspecto no queda debidamente asegurado con el compromiso de los recurrentes de costear los traslados de la madre hasta esta ciudad de Mar del Plata. Más allá de cuál sea la decisión final de las distintas actuaciones que se encuentran pendientes, no cabe inferir que hoy la situación de la niña se encuentra exenta de controversia entre los recurrentes y su madre biológica, lo cual confirma la necesidad de asegurar a ésta el acceso a la justicia. Finalmente, dado que los recurrentes han afirmado en distintas oportunidades encontrarse en buenas condiciones económicas, la decisión que remite la causa a tramitar ante el Juzgado en la ciudad de Vera no va afectar su derecho de defensa en juicio. Nos encontramos ante una situación de vulnerabilidad de la familia biológica que podría dificultar su participación en el proceso, si se desarrolla en una jurisdicción lejana a su lugar de residencia y considerando el origen irregular de la guarda, las circunstancias denunciadas en la causal penal y el principio de prevención, la decisión del juez ha sido acertada (arts. 611, 612, 706 y 716, Código Civil y Comercial). Se confirma la sentencia mediante la cual el Juez de Familia se declaró incompetente para entender en la causa que se persigue el otorgamiento de la guarda con fines de adopción de una menor de edad y ordenó su remisión al Juzgado Civil, Comercial y Laboral Distrito nº 13, Primera Nominación de la Ciudad de Vera, Provincia de Santa Fe.
Interés superior del niño - Centro de vida del menor
En el marco del concepto del superior interés del menor se debe respetar su centro de vida, esto es, "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia", directiva ésta que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal Provincial, prevalece no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia: es la residencia del niño el eje a tener en cuenta para determinar el juez competente (inc. f, art. 3, Ley 26061).
Interés superior del niño - Centro de vida del menor
El concepto de "centro de vida" debe armonizarse con el de "residencia habitual" previsto en los tratados internacionales cuyo ámbito de aplicación no se limita a los supuestos de traslados o retenciones ilegales de menores inter países como afirman los recurrentes. Tal interpretación no es antojadiza, sino que está impuesta legalmente por el art. 3 del Anexo I del Decreto 415/2006 que reglamenta la Ley 26061, cuya eficacia constitucional no ha sido cuestionada.
Adopción - Competencia - Interés superior del niño
Las medidas adoptadas desde el inicio del expediente revisten el carácter de cautelar, que como tales pueden ser dictadas aún por jueces incompetentes (párr. 2, art. 196, CPC de la Provincia de Buenos Aires) sin que ello importe la aceptación de la radicación de la causa. La actuación llevada a cabo en el expediente fue adoptada únicamente en cumplimiento al deber de juez de asegurar los derechos de la niña, ante la irregularidad denunciada por los propios peticionantes a tenor de lo dispuesto por el art. 611, Código Civil y Comercial, pues debe tenerse en cuenta que el objeto primordial de este tipo de procesos es el bienestar de los niños involucrados.
Comentarios
Publicar un comentario