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L. V. A. vs. C. L. s. Alimentos /// CCCFM, Viedma, Río Negro; 17/05/2016

 

Obligación subsidiaria de los abuelos - Mayoría de edad - Hijos entre 18 y 21 años - Cese de la cuota alimentaria - Improcedencia

Mientras la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, la prestación alimentaria, cualquiera sea el alimentante -progenitores/abuelos­- se extiende hasta los 21 años de edad con las particularidades propias de cada situación y cualquiera sea el sujeto llamado a su prestación. Determinada la obligación de los abuelos de mantener el pago de la cuota alimentaria hasta los 21 años de edad, en virtud de la interpretación de los dispuesto en el párr. 2, art. 658, Código Civil y Comercial, no puede tener acogida la petición de cese de alimentos justificada únicamente en la mayoría de edad adquirida por el alimentado, ello, máxime si se advierte que se encuentra allanada a su respecto la exigencia probatoria. Se hace lugar al recurso de apelación articulado por el actor y se revoca parcialmente la sentencia de grado disponiendo no hacer lugar a la petición de cese de cuota alimentaria articulada por la abuela del accionante.

 Obligación subsidiaria de los abuelos - Cese de la cuota alimentaria - Improcedencia - Hijos entre 18 y 21 años

Se hace lugar al recurso de apelación articulado por el actor y se revoca parcialmente la sentencia de grado disponiendo no hacer lugar a la petición de cese de cuota alimentaria articulada por la abuela del accionante. La jueza de primera instancia juzgó que cuando los llamados a responder son los abuelos, la mayoría de edad del destinatario de los alimentos ­para el caso 19 años­, provoca que la causa fuente de la obligación alimentaria radique en el deber alimentario de "los parientes" ­y no en la patria potestad­ y en su "subsidiariedad", por lo que resulta de aplicación la preceptiva art. 545, Código Civil y Comercial, que regla el alimento entre parientes. En comunidad con ese razonamiento, entendió exigible un proceso probatorio tendiente a demostrar la falta de medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que ha generado tal estado. De allí que, en su visión, no tenga suficiente entidad para mantener el deber de prestar alimentos la sola circunstancia de encontrarse el joven cursando una carrera universitaria, por cuanto nada permite afirmar la existencia de una incompatibilidad entre las obligaciones derivadas de ellas y cualquier actividad remunerada.

 Alimentos - Hijos entre 18 y 21 años - Derechos constitucionales - Protección

Toda interpretación relativa a la prestación alimentaria debe necesariamente atender a su fundamento constitucional y su arraigo en los derechos humanos, por lo que su análisis exige conciliar dos premisas básicas: la mayoría de edad a los 18 años (art. 25, Código Civil y Comercial) y la obligación alimentaria, en iguales condiciones que en estado de minoridad, hasta los 21 años de edad (parte 2, art. 658, Código Civil y Comercial).

 Alimentos - Obligación alimentaria - Hijos entre 18 y 21 años

Si bien la capacidad jurídica de los mayores de 18 es plena, la ley mantiene la "protección alimentaria" hasta los 21 años para atender la realidad social, que pone en evidencia que los jóvenes en esta edad todavía estudian, y tienen dificultades para entrar en el mercado laboral.

 Obligación subsidiaria de los abuelos - Hijos entre 18 y 21 años - Cese de la cuota alimentaria - Improcedencia

Si, como en el caso, durante el transcurso de la menor edad de un niño, niña o adolescente la abuela fue llamada a brindar alimentos en sustitución o en complemento del padre, su obligación también se extiende hasta que el joven destinatario de los mismos cumpla los 21 años de edad o cuente con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo y así sea demostrado. Pues, en estos supuestos ha de juzgarse que la necesidad y pertinencia de aquéllos ya ha sido declarada. De manera que cabe a la abuela, al igual que a los progenitores en general, que pretende ser liberada de un compromiso de tal orden, el deber de colocar al juzgador en la condición de verificar que no resulta indispensable la subsistencia de la prestación alimentaria y no al alimentado demostrar su necesidad ni mucho menos que no puede obtener los alimentos por sus propios medios. Una solución en contrario respecto a esta puntual franja etaria no resiste el examen de constitucionalidad y convencionalidad que en el marco del derecho de familia se impone, por colocarse en crisis el principio superior a la igualdad de tratamiento ante la ley. Así, por cuanto, resulta por demás evidente, que si se pensara que la obligación contenida en el segundo párrafo del art. 658, Código Civil y Comercial, pese a estar dirigida al mantenimiento de la prestación alimentaria hasta los 21 años de edad se limita a los progenitores sin ser extensiva a todos aquellos que se encontraban, mientras transcurría el estado de minoridad, obligados a prestarla, se estaría provocando, sin razón alguna para ello, una distinción no querida por el legislador y, en forma indefectible, se vería menoscabada la garantía de igualdad contenida en el art. 16, Constitución Nacional, respecto de quien recibe los alimentos y para quien en definitiva ha sido pergeñado el sistema.

 Cesación - Cese de la cuota alimentaria - Improcedencia - Hijos entre 18 y 21 años

No resulta suficiente la mayoría de edad del alimentado para desprender de la obligación alimentaria cualquiera sea el sujeto alimentante, en tanto ésta se extiende hasta los 21 años de edad y su necesidad se presupone cuando ya había sido declarada durante la menor edad de la persona involucrada, y siempre que la solicitante del cese no ha satisfecho la exigencia probatoria que a su respecto se imponía, tal el demostrar que el alimentado contaba con recursos propios para satisfacerlos. Se hace lugar al recurso de apelación articulado por el actor y se revoca parcialmente la sentencia de grado disponiendo no hacer lugar a la petición de cese de cuota alimentaria articulada por la abuela del accionante.

 Obligación subsidiaria de los abuelos - Cese de la cuota alimentaria - Improcedencia

En el nuevo Código Civil y Comercial existe una obligación alimentaria a cargo de los parientes en general, que parte del presupuesto del estado de necesidad o insuficiencia de medios económicos del alimentado y la imposibilidad de obtenerlos por su propio trabajo, en la que los parientes ­ascendientes, descendientes y colaterales­, aparecen como deudores principales en el orden establecido en el artículo 537, Código Civil y Comercial y cuya extensión se encuentra establecida en el art. 541, Código Civil y Comercial, y otra correspondiente a los progenitores, que encuentra sustento en la obligación legal que impone la responsabilidad parental ­arts. 638, 646 y 658, Código Civil y Comercial, con el alcance conceptual que le otorga el art. 659, Código Civil y Comercial, en la que los padres aparecen como obligados principales, y que se puede extender sólo a los ascendientes ­no a otros parientes­, por expresa disposición del art. 668, Código Civil y Comercial, cuando se acrediten simplemente dificultades para hacerla efectiva sobre el progenitor. En dicho entendimiento, si se trata de la misma obligación que pesaba sobre los padres, derivada a los ascendientes por las dificultades ya mencionadas, entonces deberá tener la misma extensión de la que se encontraba en cabeza de los progenitores, es decir la que fija el art. 659, Código Civil y Comercial Esta es la inteligencia interpretativa que resulta más razonable, toda vez que es la única que puede justificar la disposición del art. 668, Código Civil y Comercial, dentro del capítulo correspondiente a la obligación alimentaria de los progenitores, y acotado a un solo grupo de parientes, los ascendientes. Si se asumiera una postura distinta, este artículo no tendría razón de ser, y mucho menos en dicha ubicación. (Del voto del Dr. Gallinger.)

 Cesación - Improcedencia - Hijos entre 18 y 21 años

No parece fácil de conciliar con las normas convencionales internacionales adoptadas por nuestro país, una postura que sostuviera que por imperio de la ley que modificó la edad en la que se adquiere la mayoría de edad ­de 21 a 18 Ley 26579­, en conjunción con la adopción del nuevo Código Civil y Comercial, pudieran disminuir los derechos alimentarios que se gozaban con anterioridad, o en otras palabras, que fueran menores las obligaciones alimentarias en relación a los mayores de 18 años. (Del voto del Dr. Gallinger.)

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