Señor Juez: ……………………………….,
por su propio derecho, con el domicilio procesal constituido en la calle...
C.A.B.A, fijando domicilio electrónico en y constituyendo domicilio electrónico
en.....@..... con el patrocinio del Dr...., en autos “...., expediente
nº...../....."[1], a V.S. digo:
I.
CITACIÓN DE LA CONTRARIA. Que vengo a citar a mi ex
cónyuge Jorge Senillosa quien tiene el último domicilio real en la calle....…
de la localidad de.... A fin de determinar, sin perjuicio del traslado de la
presente liquidación, en la audiencia que fije V.S. la pertinencia de la
liquidación presentada.
II.
OBJETO. (Se presentan las varias
situaciones por las que se puede pedir la liquidación de la sociedad
conyugal)[2].
- 1. Que antes de la vigencia del presente Código
Civil y Comercial, la que suscribe y el demandado obtuvimos el divorcio
vincular dictada en autos, mediante qué ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Por lo que, en los términos del art. 1306, Código Civil[3], ha quedado disuelta
la sociedad conyugal.... (debe tenerse en cuenta que la liquidación y la
partición, en este caso, se regirán por las nuevas normas del Código Civil y Comercial).
- 2. Que con motivo de haberse extinguido la
comunidad por nulidad del matrimonio putativo con buena fe de ambos
cónyuges......[4].
- 3. Que con motivo de haberse extinguido la
comunidad por nulidad de matrimonio donde resulté la cónyuge inocente....[5].
- 4. Que con motivo de haberse extinguido la
comunidad por divorcio......
- 5. Que con motivo de haberse extinguido la
comunidad por separación judicial de bienes conforme la causal.....[6].
...... vengo a promover su liquidación, en los
términos de los arts. 488 y ss., CCyC.
III.
LIQUIDACIÓN[7]. Denuncia de bienes.
Inventario preliminar[8].
Que vengo a presentar el presente inventario
preliminar, con el objeto de adelantar los efectos de la partición que
oportunamente se haga[9]. Declaro a los fines de la presente liquidación que
todos los bienes tienen carácter ganancial[10] (los bienes del inventario
podrían no ser gananciales como por ejemplo inmuebles recibidos por donación,
legado o herencia, los adquiridos por permita de un bien propio, etc., art.
464, CCyC) y que no existen convenciones matrimoniales, o que sí existen y en
su caso deberán acompañarse o indicarse dónde se encuentran registradas).
a) INMUEBLES....(Deben indicarse los inmuebles de
distinto tipo, ya sea casas, departamentos, terrenos, country, campos, etc. Los
inmuebles pueden ser tales por su naturaleza o por accesión (arts. 226 y 227,
CCyC). De todos ellos hay que dar una descripción expresa lo más precisa
posible dentro de los conocimientos y documentos que se tengan a mano, como
asimismo indicar su titularidad, es decir a nombre de quien se encuentran
registrados. En su caso se acompañarán constancias de los Registros de la
Propiedad Inmueble del lugar a que pertenecen dichos inmuebles, así como los
títulos de los mismos si se tuvieren y, en este último caso, requerir que el
citado acompañe los mismos, o decir dónde se encuentran. Se deberá indicar en
qué condiciones se encuentran, quien los administra o vive en ellos, en
condición de qué, como por ejemplo decir conforme con el art. 444, CCyC, en el
caso que estamos mostrando, si dicho inmueble fue atribuido a uno de los
cónyuges, si en el además viven menores, incapaces, etc.).
b) MUEBLES.... (Estas cosas son las que pueden
desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa (art. 227, CCyC). En ese
sentido comprende tanto el mobiliario de la casa, que puede ser valioso por
contar con muebles especiales, cuadros, esculturas, etc., cuanto lo que se
llamaba semovientes, como los animales tanto domésticos como de otro tipo, vgr.
ganado. En este supuesto deben diferenciarse los muebles y otros artefactos que
sea utilizados para el trabajo personal, pues sobre ellos podrá pedirse la
preferencia en la partición, como veremos en el art. 499, CCyC).
c) FRUTOS Y PRODUCTOS: (Frutos son los objetos que
un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Se
distinguen en: Frutos industriales son los que se producen por la industria del
hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa
produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa
alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los
productos forman un todo con la cosa, si no son separados) (art. 233, CCyC).
d) AUTOMOTORES Y OTROS TIPOS DE VEHÍCULOS. (También
dentro de la categoría de muebles se incluyen los automotores y otros tipos de
vehículos (camiones, colectivos, automotores, motos, bicicletas). Sin embargo
estos deben aparecer diferenciados pues los mismos –salvo las bicicletas,
aunque en algún tiempo y actualmente en algún lugar tuvieron y tienen registro-
deben estar registrados y se los debe identificar por marca, modelo, capa,
titularidad).
e) PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES. (Deberá
identificarse la sociedad con nombre y domicilio, y en su caso lugar que ocupa
alguno de los cónyuges dentro del Gobierno, la administración o la
fiscalización (art. 158, CCyC), patrimonio de la sociedad, cuales son las
entradas en tales conceptos del cónyuge involucrado, etc.
f) COMERCIOS, EMPRESAS, U OTRAS ACTIVIDADES
LUCRATIVAS EN LAS QUE PARTICIPE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES...
f) ACCIONES de Sociedades...
g) TRABAJOS o tareas que realiza cada uno y montos o
aportes a la sociedad...
g) JOYAS Y DINERO...
IV. COMPENSACIONES. [La
compensación económica corresponde al cónyuge a quien el divorcio produce un
desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que
tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a
una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta
por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede
pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro
modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 441). El convenio regulador debe
contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la
distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre
los cónyuges.... (art. 439). Pero si no hay convenio regulador o a falta de
acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, la forma de fijación judicial
de dicha compensación, el juez debe determinar la procedencia y el monto
de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la
finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a
la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la
que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud
de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de
acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica; e) la
colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si
recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este
último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la
compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia
de divorcio (art. 442). Por otro lado los frutos y rentas de los bienes
indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe
rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los
bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita
(art. 485).
En la nulidad de matrimonio el efecto de la buena fe
de uno de los cónyuges es otorgar al cónyuge de buena fe derecho a: a)
solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los arts.
441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la
nulidad;.... (art. 429).
En el caso de las uniones convivenciales cesada la
convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que
signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la
convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede
consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que
no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con
dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o en su defecto decida el juez (art. 524). El juez determina
la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de
diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de
los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación
que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los
hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado
de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la
posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación
económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la
vivienda familiar. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los
seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la
convivencia enumeradas en el art. 523 (art. 525).
Quien recibe la compensación económica no tiene
derecho a los Alimentos posteriores al divorcio (art. 434).
V. RECOMPENSAS. [Distinta de la compensación económica es la
Recompensa. En ella el cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos
gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge
que solventó con fondos propios deudas de la comunidad (art. 468). De manera
que la recompensa supone una recomposición de los bienes gananciales y propios
para una justa composición de la liquidación de los bienes. De esta manera la
comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio
propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del
haber de la comunidad (art. 491). El monto de la recompensa es igual al menor
de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el
cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores
constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el
valor de aquélla (art. 493). La valuación de los bienes que originan
recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y
según su valor al tiempo de la liquidación (art. 494). Así, en a liquidación,
efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges
a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe
colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser
atribuido a éste sobre la masa común. En caso de insuficiencia de la masa
ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro
(art. 495). El art. 464 que determina cuáles son los bienes propios y excluye
especialmente de ellos a las recompensas].
VI.
PRUEBAS. [El tema de las pruebas, en
los procesos de familia, tienen como regla general los principios de libertad,
amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente,
en quien está en mejores condiciones de probar (art. 710), lo que incluye la
llamada prueba dinámica. Además contiene reglas específicas como las de la
prueba del carácter propio o ganancial, donde se presume, excepto prueba en
contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la
extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del
carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros
el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad
por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de
adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la
conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla
éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio
del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual
resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa
declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de
adquisición (art. 466).
Respecto de la prueba de la propiedad exclusiva de
un bien en el matrimonio, la misma se puede demostrar por todos los medios de
prueba, tanto respecto del otro cónyuge como de terceros. Los bienes cuya
propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos
cónyuges por mitades. De todos modos, demandada por uno de los cónyuges la
división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el
interés familiar (art. 506). En caso de ausencia de prueba, se reputa que pertenecen
a los dos cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales
ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva (art. 472).
Respecto de la prueba de la recompensa, la misma
incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio
(art. 492), pero si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado
bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto
prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad (segundo
párrafo, art. 491).
En la unión convivencial, en principio debe
acreditarse la misma y ello puede demostrarse por cualquier medio de prueba; la
inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su
existencia (art. 512). En esta materia las disposiciones del Código Civil y
Comercial son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este
pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en
los arts. 519, 520, 521 y 522 (art.
513). Y dentro del pacto de convivencia, se puede regular entre otras
cuestiones la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en
caso de ruptura de la convivencia (inc. c, art. 514). En cuanto a la
distribución de los bienes al cesar la unión convivencia, a falta de pacto, los
bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que
ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales
relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros
que puedan corresponder (art. 528).
VII.
PETITORIO. Por todo lo expuesto a V.S.
solicito:
[Se realiza como todos los petitorios, con las
peticiones procesales y las que correspondan a las pretensiones que se hayan
esgrimido].
Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA.
Notas:
[1] En cuanto a la
competencia: art. 717, Código Civil y Comercial.- Procesos de divorcio y
nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con
ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez
del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de
cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. Si se ha declarado
el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo. Art.
718. Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones
convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el
del demandado a elección del actor. Art. 719. Alimentos y pensiones
compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o
por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el
juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario,
o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria,
a elección del actor.
[2] La liquidación de la
sociedad conyugal, además de la muerte de uno de los cónyuges, que no es este
caso, supone o bien la existencia de: 1) la anulación del matrimonio
putativo; 2) el divorcio; 3) la separación judicial de bienes; 4) la
modificación del régimen matrimonial convenido (art. 475, Código Civil y
Comercial), ya que cualquiera de las causales mencionadas produce la extinción
de la comunidad. Sin embargo la modificación de las convenciones matrimoniales
no puede producirse sino por una convención nueva de los cónyuges (art. 449).
No obstante en situaciones excepcionales puede darse con autorización judicial.
El art. 458 dispone al respecto: Uno de los cónyuges puede ser autorizado
judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste
está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su
voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El
acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo
asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a
su cargo.
[3] Art. 1306, Código
Civil: La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la
disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la
demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los
derechos de los terceros de buena fe. Los alimentos que pasó uno de los
cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán en la separación de
bienes o la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez, fundado
en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese
hacerlos pesar sobre el alimentante.
[4] Art. 428, Código Civil y
Comercial. Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado
ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del
matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. La sentencia firme
disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio. Si la nulidad
produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del
otro, se aplican los arts. 441 y 442; el plazo se computa a partir de la
sentencia que declara la nulidad.
[5] Art. 429, Código Civil y
Comercial. Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los
cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio
válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la
sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cónyuge de buena fe
derecho a: a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada
en los arts. 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que
declara la nulidad; b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;
c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a
los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la
violencia. Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad,
el de buena fe puede optar: i) por considerar que el matrimonio ha estado
regido por el régimen de separación de bienes; ii) por liquidar los bienes
mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad; iii) por exigir
la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes
en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida
regularmente.
[6] Art. 477, Código Civil y
Comercial. Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes
puede ser solicitada por uno de los cónyuges: a) si la mala administración del
otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes
gananciales; b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro
cónyuge; c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse; d)
si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro
a un tercero.
[7] Con posterioridad a la
disolución, viene la liquidación que consiste en la realización de las
operaciones necesarias necesarias para dar fin a la relación comunitaria, pagar
el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la
sociedad, para luego repartirlo entre los cónyuges a través de la partición.
[8] Lo primero que hay que
hacer en cualquier liquidación es un Inventario. En este caso se trata de un
inventario preliminar por denuncia de bienes, pues el inventario definitivo se
hace en la partición, que se hace en la forma de partición de las herencias
(art. 500, Código Civil y Comercial). Desde el punto de vista jurídico se llama
inventario al asiento de bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o
comunidad, hecho con orden y distinción, con el objeto de individualizarlos.
Importa, en general, un registro realizado en un instrumento, de bienes que
componen un patrimonio y consiste en una descripción detallada de todos los
elementos que forman el patrimonio objeto de individualización y la
clasificación ordenada y sistemática de esos elementos, como resguardo o
antecedente de un derecho reclamado o a reclamar. En el caso que nos ocupa se
tratará de un inventario económico por denuncia de bienes, que tendrá que
compatibilizarse con la otra parte.
[9] Lo primero que hay que
hacer en cualquier liquidación es un Inventario. En este caso se trata de un
inventario preliminar por denuncia de bienes, pues el inventario definitivo se
hace en la partición, que se hace en la forma de partición de las herencias
(art. 500, Código Civil y Comercial). Desde el punto de vista jurídico se llama
inventario al asiento de bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o
comunidad, hecho con orden y distinción, con el objeto de individualizarlos.
Importa, en general, un registro realizado en un instrumento, de bienes que
componen un patrimonio y consiste en una descripción detallada de todos los
elementos que forman el patrimonio objeto de individualización y la
clasificación ordenada y sistemática de esos elementos, como resguardo o
antecedente de un derecho reclamado o a reclamar. En el caso que nos ocupa se
tratará de un inventario económico por denuncia de bienes, que tendrá que
compatibilizarse con la otra parte.
[10] Art. 466, Código Civil
y Comercial. Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba
en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la
extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del
carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros
el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad
por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de
adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la
conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla
éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio
del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual
resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa
declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de
adquisición.
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