Ir al contenido principal

Liquidación de la sociedad conyugal. Compensaciones. Recompensas.

 

Señor Juez: ………………………………., por su propio derecho, con el domicilio procesal constituido en la calle... C.A.B.A, fijando domicilio electrónico en y constituyendo domicilio electrónico en.....@..... con el patrocinio del Dr...., en autos “...., expediente nº...../....."[1],  a V.S. digo:

I. CITACIÓN DE LA CONTRARIA. Que vengo a citar a mi ex cónyuge Jorge Senillosa quien tiene el último domicilio real en la calle....… de la localidad de.... A fin de determinar, sin perjuicio del traslado de la presente liquidación, en la audiencia que fije V.S. la pertinencia de la liquidación presentada.

II. OBJETO. (Se presentan las varias situaciones por las que se puede pedir la liquidación de la sociedad conyugal)[2].

- 1. Que antes de la vigencia del presente Código Civil y Comercial, la que suscribe y el demandado obtuvimos el divorcio vincular dictada en autos, mediante qué ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Por lo que, en los términos del art. 1306, Código Civil[3], ha quedado disuelta la sociedad conyugal.... (debe tenerse en cuenta que la liquidación y la partición, en este caso, se regirán por las nuevas normas del Código Civil y Comercial).

- 2. Que con motivo de haberse extinguido la comunidad por nulidad del matrimonio putativo con buena fe de ambos cónyuges......[4]. 

- 3. Que con motivo de haberse extinguido la comunidad por nulidad de matrimonio donde resulté la cónyuge inocente....[5].

- 4.  Que con motivo de haberse extinguido la comunidad por divorcio......

- 5. Que con motivo de haberse extinguido la comunidad por separación judicial de bienes conforme la causal.....[6].

...... vengo a promover su liquidación,  en los términos de los arts. 488 y ss., CCyC. 

III. LIQUIDACIÓN[7]. Denuncia de bienes. Inventario preliminar[8].

Que vengo a presentar el presente inventario preliminar, con el objeto de adelantar los efectos de la partición que oportunamente se haga[9]. Declaro a los fines de la presente liquidación que todos los bienes tienen carácter ganancial[10] (los bienes del inventario podrían no ser gananciales como por ejemplo inmuebles recibidos por donación, legado o herencia, los adquiridos por permita de un bien propio, etc., art. 464, CCyC) y que no existen convenciones matrimoniales, o que sí existen y en su caso deberán acompañarse o indicarse dónde se encuentran registradas).

a) INMUEBLES....(Deben indicarse los inmuebles de distinto tipo, ya sea casas, departamentos, terrenos, country, campos, etc. Los inmuebles pueden ser tales por su naturaleza o por accesión (arts. 226 y 227, CCyC). De todos ellos hay que dar una descripción expresa lo más precisa posible dentro de los conocimientos y documentos que se tengan a mano, como asimismo indicar su titularidad, es decir a nombre de quien se encuentran registrados. En su caso se acompañarán constancias de los Registros de la Propiedad Inmueble del lugar a que pertenecen dichos inmuebles, así como los títulos de los mismos si se tuvieren y, en este último caso, requerir que el citado acompañe los mismos, o decir dónde se encuentran. Se deberá indicar en qué condiciones se encuentran, quien los administra o vive en ellos, en condición de qué, como por ejemplo decir conforme con el art. 444, CCyC, en el caso que estamos mostrando, si dicho inmueble fue atribuido a uno de los cónyuges, si en el además viven menores, incapaces, etc.).

b) MUEBLES.... (Estas cosas son las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa (art. 227, CCyC). En ese sentido comprende tanto el mobiliario de la casa, que puede ser valioso por contar con muebles especiales, cuadros, esculturas, etc., cuanto lo que se llamaba semovientes, como los animales tanto domésticos como de otro tipo, vgr. ganado. En este supuesto deben diferenciarse los muebles y otros artefactos que sea utilizados para el trabajo personal, pues sobre ellos podrá pedirse la preferencia en la partición, como veremos en el art. 499, CCyC).

c) FRUTOS Y PRODUCTOS: (Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Se distinguen en: Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados) (art. 233, CCyC).

d) AUTOMOTORES Y OTROS TIPOS DE VEHÍCULOS. (También dentro de la categoría de muebles se incluyen los automotores y otros tipos de vehículos (camiones, colectivos, automotores, motos, bicicletas). Sin embargo estos deben aparecer diferenciados pues los mismos –salvo las bicicletas, aunque en algún tiempo y actualmente en algún lugar tuvieron y tienen registro- deben estar registrados y se los debe identificar por marca, modelo, capa, titularidad).

e) PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES. (Deberá identificarse la sociedad con nombre y domicilio, y en su caso lugar que ocupa alguno de los cónyuges dentro del Gobierno, la administración o la fiscalización (art. 158, CCyC), patrimonio de la sociedad, cuales son las entradas en tales conceptos del cónyuge involucrado, etc. 

f) COMERCIOS, EMPRESAS, U OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS EN LAS QUE PARTICIPE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES...

f) ACCIONES de Sociedades...

g) TRABAJOS o tareas que realiza cada uno y montos o aportes a la sociedad...

g) JOYAS Y DINERO...

 IV. COMPENSACIONES. [La compensación económica corresponde al cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez  (art. 441). El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges.... (art. 439). Pero si no hay convenio regulador o a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, la forma de fijación judicial de dicha compensación,  el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio (art. 442). Por otro lado los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita (art. 485).

En la nulidad de matrimonio el efecto de la buena fe de uno de los cónyuges es otorgar al cónyuge de buena fe derecho a: a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los arts. 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;.... (art. 429).

En el caso de las uniones convivenciales cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez (art. 524). El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523 (art. 525).

Quien recibe la compensación económica no tiene derecho a los Alimentos posteriores al divorcio (art. 434).

V. RECOMPENSAS. [Distinta de la compensación económica es la Recompensa. En ella el cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad (art. 468). De manera que la recompensa supone una recomposición de los bienes gananciales y propios para una justa composición de la liquidación de los bienes. De esta manera la comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad (art. 491). El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla (art. 493). La valuación de los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación (art. 494). Así, en a liquidación, efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común. En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro (art. 495). El art. 464 que determina cuáles son los bienes propios y excluye especialmente de ellos a las recompensas].

VI. PRUEBAS. [El tema de las pruebas, en los procesos de familia, tienen como regla general los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar (art. 710), lo que incluye la llamada prueba dinámica. Además contiene reglas específicas como las de la prueba del carácter propio o ganancial, donde se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición (art. 466). 

Respecto de la prueba de la propiedad exclusiva de un bien en el matrimonio, la misma se puede demostrar por todos los medios de prueba, tanto respecto del otro cónyuge como de terceros. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. De todos modos, demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar (art. 506). En caso de ausencia de prueba, se reputa que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva (art. 472). 

Respecto de la prueba de la recompensa, la misma incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio (art. 492), pero si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad (segundo párrafo, art. 491).  

En la unión convivencial, en  principio debe acreditarse la misma y ello puede demostrarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia (art. 512). En esta materia las disposiciones del Código Civil y Comercial son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los arts. 519, 520, 521 y 522   (art. 513). Y dentro del pacto de convivencia, se puede regular entre otras cuestiones  la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia (inc. c, art. 514). En cuanto a la distribución de los bienes al cesar la unión convivencia, a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder (art. 528).

VII. PETITORIO. Por todo lo expuesto a V.S. solicito: 

[Se realiza como todos los petitorios, con las peticiones procesales y las que correspondan a las pretensiones que se hayan esgrimido].

Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA.

 Notas:

[1] En cuanto a la competencia: art. 717, Código Civil y Comercial.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo. Art. 718. Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor. Art. 719. Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

[2] La liquidación de la sociedad conyugal, además de la muerte de uno de los cónyuges, que no es este caso,  supone o bien la existencia de: 1) la anulación del matrimonio putativo; 2) el divorcio; 3) la separación judicial de bienes; 4) la modificación del régimen matrimonial convenido (art. 475, Código Civil y Comercial), ya que cualquiera de las causales mencionadas produce la extinción de la comunidad. Sin embargo la modificación de las convenciones matrimoniales no puede producirse sino por una convención nueva de los cónyuges (art. 449). No obstante en situaciones excepcionales puede darse con autorización judicial. El art. 458 dispone al respecto: Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.

[3] Art. 1306, Código Civil: La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe. Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán en la separación de bienes o la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez, fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.

[4] Art. 428, Código Civil y Comercial. Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio. Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los arts. 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.

[5] Art. 429, Código Civil y Comercial. Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a: a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los arts. 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad; b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe; c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia. Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar: i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes; ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad; iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.

[6] Art. 477, Código Civil y Comercial. Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges: a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales; b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge; c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse; d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.

[7] Con posterioridad a la disolución, viene la liquidación que consiste en la realización de las operaciones necesarias necesarias para dar fin a la relación comunitaria, pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para luego repartirlo entre los cónyuges a través de la partición.

[8] Lo primero que hay que hacer en cualquier liquidación es un Inventario. En este caso se trata de un inventario preliminar por denuncia de bienes, pues el inventario definitivo se hace en la partición, que se hace en la forma de partición de las herencias (art. 500, Código Civil y Comercial). Desde el punto de vista jurídico se llama inventario al asiento de bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y distinción, con el objeto de individualizarlos. Importa, en general, un registro realizado en un instrumento, de bienes que componen un patrimonio y consiste en una descripción detallada de todos los elementos que forman el patrimonio objeto de individualización y la clasificación ordenada y sistemática de esos elementos, como resguardo o antecedente de un derecho reclamado o a reclamar. En el caso que nos ocupa se tratará de un inventario económico por denuncia de bienes, que tendrá que compatibilizarse con la otra parte.

[9] Lo primero que hay que hacer en cualquier liquidación es un Inventario. En este caso se trata de un inventario preliminar por denuncia de bienes, pues el inventario definitivo se hace en la partición, que se hace en la forma de partición de las herencias (art. 500, Código Civil y Comercial). Desde el punto de vista jurídico se llama inventario al asiento de bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y distinción, con el objeto de individualizarlos. Importa, en general, un registro realizado en un instrumento, de bienes que componen un patrimonio y consiste en una descripción detallada de todos los elementos que forman el patrimonio objeto de individualización y la clasificación ordenada y sistemática de esos elementos, como resguardo o antecedente de un derecho reclamado o a reclamar. En el caso que nos ocupa se tratará de un inventario económico por denuncia de bienes, que tendrá que compatibilizarse con la otra parte.

[10] Art. 466, Código Civil y Comercial. Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...