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Matrimonio - Matrimonio a distancia - Matrimonio por poder - Invalidez - Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (Nueva York, 1962) - Derecho Internacional Privado

 

Matrimonio - Matrimonio a distancia - Matrimonio por poder - Invalidez - Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (Nueva York, 1962) - Derecho Internacional Privado

Se confirma la sentencia que rechazó la solicitud de inscripción en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas del matrimonio celebrado en España en el que uno de los contrayentes compareció por poder otorgado a una tercera persona. Ello así, dado que el art. 77, Ley 26413, de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que regula los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, establece que podrán registrarse los certificados de matrimonios realizados en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. En este sentido, de la "Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios" (Nueva York, 1962) y del art. 2622, Código Civil y Comercial, que fija como derecho aplicable el del lugar de celebración del matrimonio, surge que el matrimonio en cuestión sea calificado de conformidad con el derecho internacional privado vigente en el Estado donde el matrimonio se celebró. Es decir que, en el caso, por tratarse de un matrimonio a distancia en donde se encuentran vinculados dos sistemas jurídicos de dos países, en lo que se refiere al consentimiento matrimonial corresponde aplicar el derecho internacional privado vigente en el lugar de la celebración (no el derecho local), esto es la Convención mencionada, a la cual España adhirió en su oportunidad. De allí que, en virtud de lo dispuesto por el art. 2594, Código Civil y Comercial, y atendiendo a lo dispuesto por la Convención citada, aplicable al caso y no habiéndose otorgado el consentimiento matrimonial a distancia en la forma exigida por la ley (derecho internacional privado), la demanda fue correctamente rechazada, por lo que no corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

L. L., M. y otro s. Inscripción de sentencias /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala A, General Pico, La Pampa; 01/04/2022

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