Ir al contenido principal

O., R. M. vs. Sucesión de M. I. V. y/o herederos s. Filiación /// Juzg. CC N° 2, Goya, Corrientes; 21/11/2019

 

Derecho a la identidad - Adopción plena - Derecho a conocer su realidad biológica - Acción autónoma para conocer los orígenes

Se admite la acción deducida como "autónoma para conocer su identidad biológica" (conf. arts. 596, 624, ss. y cc., Código Civil y Comercial) y se determina que la actora es hija biológica del fallecido, sin afectar los efectos de la filiación adoptiva plena declarada por sentencia judicial firme, integrando así los elementos faltantes de su biografía; permitiéndosele el ejercicio pleno de sus derechos hereditarios, como hija de su padre fallecido, en el proceso sucesorio que se tramita en este juzgado.

 Derecho a la identidad - Adopción plena

Si bien la actora fue adoptada en forma plena, ello no impide que ejerza las acciones necesarias a los fines de la averiguación de su verdadera identidad y realidad biológica. La actora en su demanda manifestó expresamente que siempre conoció que no era hija biológica del matrimonio que la adoptó y desconocía la identidad de sus padres biológicos, recién lo supo cuando fue adulta y con posterioridad a la sentencia que otorgó la adopción plena. Declaró que siempre pretendió conocer sus orígenes y nunca intentó cuestionar su identidad filial adoptiva. Por su parte la demandada, guardó silencio sobre este aspecto en su contestación, limitándose a manifestar que tanto ella como su padre desconocían la existencia de la actora como presunta hija. Asimismo, la conducta procesal demostrada por la accionada al acordar con la contraria sobre la realización de una prueba genética en forma extrajudicial, demuestra que también era su deseo conocer en forma eficaz o fehaciente si la accionante era o no su hermana. Hecho que se corroboró con el resultado de la pericia de ADN.

 Derecho a la identidad - Adopción plena

Unas de las novedades que introdujo el Código Civil y Comercial ha sido la "acción autónoma para conocer los orígenes" (art. 596, Código Civil y Comercial), cuestión que tanto la doctrina (con más énfasis), como la jurisprudencia, comenzaron a observar antes de su incorporación legal, reconociendo el derecho de toda persona a conocer sus orígenes sin que ello impacte en el vínculo jurídico adoptivo. Aquellas personas que tengan un solo vinculo filial (especialmente los niños, niñas y adolescentes -inc. a, art. 607, ss. y ccs., Código Civil y Comercial-), y tiempo después fueron adoptados, pueden ejercer en todo tiempo la acción para conocer quién es su otro progenitor sin comprometer el lazo jurídico por adopción. Es que, el derecho a la identidad del adoptado, no solo es reconocido por Pactos Internacionales Constitucionales, sino que posibilitan el ejercicio de esta acción autónoma para dejar establecido por sentencia judicial su realidad biológica sin producir los efectos tradicionales típicos del emplazamiento filiatorio.

 Derecho a la identidad - Adopción plena

Actualmente, ya no es motivo de debate la diferencia entre el derecho a conocer los orígenes y el derecho a tener vinculo jurídico, cuestión que se da con más fuerza en el campo de la filiación adoptiva y tiene su semejanza con instituciones de Derecho Internacional (en el Derecho Español es el derecho a la información sobre el propio origen o en el Alemán existe la ley de clarificación de la paternidad independiente de un procedimiento de impugnación). No se puede dejar de considerar que la cuestión planteada, es novedosa y excepcional, pero ha sido considerado por nuestra legislación en el art. 624, Código Civil y Comercial. Contempla el supuesto que después de decretada la adopción plena, que es irrevocable, el adoptado pueda iniciar una acción autónoma para conocer sus orígenes, permitiendo en su propio interés, la creación legal de ciertos derechos de índole alimentaria y sucesoria con sus progenitores.

 Derecho a la identidad - Adopción plena

Si la nueva normativa fondal lo ha previsto, sin menguar o quitar derechos a otros y favorecer al adoptado, no se ve cuál sería el inconveniente para su admisión judicial, dado que fue pensada para el momento en que la filiación no pudo ser conocida cuando se declaró el estado de adoptabilidad, cualquiera haya sido la circunstancia que provocó esa imposibilidad, y si con posterioridad al otorgamiento de la adopción plena, el o la progenitora, o ambos, fueran identificados. Su razón de ser parte del presupuesto fáctico de ausencia del emplazamiento filial anterior, con la finalidad de mejorar el posicionamiento del hijo en lo personal y patrimonial, tal derecho no se reconoce al progenitor sino solo al hijo. A ello se agrega, que todo vínculo que resulte positivo y saludable para la persona adoptada plenamente, queda resguardado a partir de las facultades judiciales prevista por el art. 621, Código Civil y Comercial, permitiendo morigerar los efectos extintivos respecto a la familia de origen y mantener los vínculos relevantes. Por ello, los efectos contemplados en el precepto normativo citado, se limitan a las cuestiones patrimoniales, y son consecuencia de la ausencia de determinación del progenitor, que aparece en la vida del adoptado en forma posterior al emplazamiento adoptivo.

 Derecho a la identidad - Adopción plena

La acción establecida por el art. 624, Código Civil y Comercial, en ninguna manera altera la filiación adoptiva, sino que busca completar los datos de identidad del adoptado en forma plena, además que pueda obtener ciertos beneficios patrimoniales. Si bien el hijo adoptivo pleno queda insertado en la familia adoptiva con los mismos derechos y obligaciones de todo hijo (art. 620, Código Civil y Comercial), como un hijo por naturaleza del o los adoptantes, equiparándose al resto como heredero forzoso y titular de todos los derechos sucesorios (art. 558, 2426, 2430, 2445 y ccs., Código Civil y Comercial), por el art. 624, Código Civil y Comercial, el adoptado tiene la acción de filiación contra sus progenitores biológicos en los aspectos de los derechos alimentarios y sucesorios. Así, los hijos adoptivos tienen abierta la vía para heredar hasta cuatro progenitores -los adoptivos y los progenitores por naturaleza, y en su caso a los ascendientes de estos-.

 Derecho a la identidad - Adopción plena

Sabido es que la prueba genética es la más importante en los procesos en que se indaga la filiación biológica de una persona. Así algunos autores la definen como la probattio probatissima (locución latina que significa que es la prueba de las pruebas), que es lo mismo que afirmar que hoy el juicio de filiación es de neto corte pericial. De las pruebas científicas y estudios practicados sobre las muestras extraídas y análisis técnicos, conforme a los procedimientos más avanzados en la materia de las que da cuenta el informe pericial, surge indubitable de sus conclusiones la paternidad del demandado (hoy fallecido), con un grado de probabilidad de 99.9999 %. Siendo que el valor final de la prueba es un resultado comprendido entre 0 (no es el padre) y 100 % (es el padre), representando este último un resultado habitualmente no alcanzable pero marcando su aproximación una fuerte tendencia, en la especie el valor alcanzado no permite apartarnos de sus conclusiones dada su contundencia y coherencia.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...