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P. B., E. G. vs. B., K. E. s. Medidas precautorias /// CSJN; 07/10/2021

 

Derechos de niños, niñas y adolescentes - Cuidado personal - Derecho de los niños a ser oídos - Derecho a que su opinión sea tenida en cuenta - Revinculación familiar - Interés superior del niño

Dada una situación de alta conflictividad entre los progenitores, lo que resultó en gran cantidad de causas judiciales y la duración indeseada de la presente, se revoca la sentencia recurrida por el progenitor en cuanto disponía el reintegro de los niños (hoy dos adolescentes y un joven mayor de edad) a su progenitora y la previa revinculación materno-filial, ante la férrea posición de aquéllos en sentido negativo sostenida en todas las instancias. Ello, dado que se ha constatado que los distintos magistrados intervinientes en el caso no han efectuado el análisis que la hermenéutica constitucional y legal exigía, en particular los efectos o consecuencias que podía traer aparejada para los niños y la niña la confirmación de la medida cautelar que ordenaba su reintegro al cuidado de su madre en la forma en que fue dispuesta. En concreto, la decisión recurrida, hizo particular mérito de la existencia de un acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación homologado e incumplido por el progenitor, de la falta de acreditación suficiente de los hechos de violencia alegados, así como de la intervención del discurso paterno, pero no ponderó adecuadamente, a la luz del desarrollo de los hechos la incidencia que en la solución que proponía evidenciaba, la concordante y firme opinión expresada por los menores de edad que se oponían y se oponen a volver a residir y a estar al cuidado de su progenitora, así como a vincularse con ella. En este sentido, se tiene presente que la exigencia legal que impone a los jueces escuchar la opinión de los niños no implica el cumplimiento de una mera formalidad ni impide que aquellos puedan desatender sus preferencias si de los elementos obrantes en la causa surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior interés. Por último, se estima que debe buscarse una alternativa para que, de algún modo, pueda lograrse la concreción de un proceso de acercamiento y/o revinculación de estos niños y niña -hoy adolescentes- con su progenitora, de una manera paulatina, adecuada y saludable, todo ello sujeto a sus necesidades.

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Interés superior del niño - Derecho de los niños a ser oídos - Derecho a que su opinión sea tenida en cuenta

Aun cuando la decisión apelada, dictada en el marco de un proceso sobre medidas cautelares, no constituye -como regla- sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que pueda reputarse equiparable a tal cuando lo decidido es susceptible de producir un perjuicio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso por ser de insuficiente o tardía reparación ulterior. En el caso, en que se recurre la decisión que impuso reintegrar a los niños (hoy adolescentes) al cuidado de su madre y la revinculación con ésta, ante la oposición expresa de los menores de edad, mantener, sin más, la solución propuesta por la corte local podría traer aparejado un gravamen de dificultosa o imposible reparación ulterior dada la crucial incidencia en la vida presente y futura de los niños involucrados en el conflicto parental e, incluso, hasta agravar una situación que en la actualidad ya luce seriamente complicada, en desmedro de todos los involucrados. En este sentido, los agravios del progenitor recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, desde que ponen en tela de juicio la inteligencia de las normas de un tratado que goza de jerarquía constitucional (inc. 22, art. 75, Constitución Nacional; arts. 3.1 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño) y la sentencia del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que aquel funda en ellas. Asimismo, el interesado invoca la errónea ponderación de las disposiciones de la Ley 26061 como del art. 707, Código Civil y Comercial, en cuanto receptan las directrices adoptadas en el citado tratado.

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Interés superior del niño

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de ellos debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aun frente al de sus progenitores. Dicho principio encuentra consagración constitucional en el art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño e infra-constitucional en el art. 3, Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como así también en el art. 639 e incs. a y c, art. 706, Código Civil y Comercial.

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