Adopción integrativa
Si la adopción integrativa fue acordada con los efectos de una adopción plena y, si la característica distintiva de ésta última sigue estando dada por la extinción de los vínculos con la familia anterior, ilógico resulta expedirse sobre la responsabilidad parental del progenitor biológico pues su vínculo con el menor obra extinto desde la fecha de promoción de la demanda y ello en función de los arts. 619, 620, 626, 630, 631 y ccds. del Código Civil y Comercial.
Adopción integrativa
Habiéndose otorgado la adopción de integración con carácter de adopción plena, no corresponde pronunciarse acerca de la pérdida de la responsabilidad parental del progenitor biológico, pues la adopción plena acordada en los términos de los arts. 630 y 631 del Código Civil y Comercial y sin flexibilización alguna extingue el vínculo con la familia biológica, excepto con la progenitora que convive con el adoptante.
Adopción integrativa
Si se decretó la adopción integrativa "con efecto de plena" sin dejarse establecido, conforme la remisión que efectúa el art. 631, inc. b), del Código Civil y Comercial al art. 621 de igual ordenamiento jurídico, que se mantenía el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen, resulta improcedente decretar la pérdida de la responsabilidad parental del progenitor biológico (voto del Dr. Hankovits).
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