P. L. G. vs. C. F. M. I. s. Derecho de comunicación (Art. 652) /// CCCL, Goya, Corrientes; 01/12/2021
Violencia familiar - Régimen de comunicación - Acuerdo de partes - Nulidad - Progenitor privado de su libertad - Suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental
Se decreta oficiosamente (art. 709, Código Civil y Comercial) la nulidad de todo lo actuado a partir del acuerdo al que arribaron en mediación los progenitores y según el cual se establecía un régimen de contacto entre las niñas de seis y nueve años de edad, con el progenitor quien se encuentra cumpliendo una condena de diez años de prisión por tentativa de homicidio de la madre de las menores, hecho que éstas presenciaron. En su lugar, se ordena sustanciar el proceso con la progenitora, asegurar la escucha de las personas menores de edad cuyos derechos deben privilegiarse con apoyo interdisciplinario, y, de detectarse situaciones que requieran el acompañamiento del Estado para la madre o sus hijas, dar las intervenciones que correspondan en el marco de las Leyes 26061 y 26485. Es que no sólo por esta última ley no debía realizarse la mediación por el contexto de violencia intrafamiliar que distingue al caso, sino que, además, según el inc. b, art. 702, Código Civil y Comercial, el progenitor se encuentra suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parental mientras dure el plazo de condena a prisión, por lo que no pudo acordar como lo hizo. Ello evidencia una contraposición de intereses entre los adultos y las niñas, sin que sea posible avalar, ni posibilitar, bajo el ropaje de acuerdo, que éste se concrete fácticamente, a espaldas de la justicia; si el mismo implica un detrimento para la salud integral de las personas menores de edad de estas actuaciones cuyos derechos se deben privilegiar.
Violencia familiar - Audiencia de mediación - Acuerdo de partes - Nulidad - Violencia de género - Ley 26485
En un contexto de violencia intrafamiliar, no se está en presencia de una audiencia de mediación propiamente dicha, porque la figura de la mediación no luce como la más acertada para estos supuestos. Esto es así, porque el rol del mediador es ser un tercero neutral ajeno al proceso, entrenado para brindar asistencia a las partes en busca de soluciones al conflicto que planteen. Es quien deberá tomar ambas posturas en forma simétrica desde el punto de vista formal y permanecer neutral ante la confrontación. Sin embargo, en un contexto de violencia intrafamiliar como existe en el caso -por cuanto el progenitor de las hijas menores de edad de las partes se encuentra cumpliendo una condena por diez años de prisión por tentativa de homicidio de la madre de las menores-, hay una víctima que denuncia, frente a un agresor que la intimida. Entonces, no hay dos partes en igualdad de condiciones y simetría de poder, como requiere la mediación. Tal es así, que la Ley 26485 dispone que en caso de ser una mujer quien denuncie los hechos de violencia, el juez deberá escuchar a las partes por separado, bajo pena de nulidad, a fin de evitar la revictimización de quien ha sido agredida, todo en función de la mencionada asimetría de las partes.
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