Ir al contenido principal

P. M. A. A. vs. L. M. A. s. Alimentos /// C 2ª CC Sala I, La Plata, Buenos Aires; 10/08/2021

 

Abogado del niño - Designación - Improcedencia - Capacidad progresiva - Posibles intereses contrapuestos del menor con su familia - Juicio de alimentos

En el marco de un proceso por alimentos en el que el padre demandado requiere la designación del abogado del niño para sus hijos de 15, 13 y 11 años, se confirma la decisión del a quo de rechazar tal pretensión, fundado en que de la interpretación sistemática de los arts. 5 y 12, Convención de los Derechos del Niño, arts. 25, 26, 639 677 y 707, Código Civil y Comercial; arts. 5, 11 y 35 bis, Ley 13298 de la Provincia de Buenos Aires, y arts. 1 y 5 de su decreto reglamentario 62/2015, exige para la procedencia de la designación de un abogado del niño, que la persona menor de edad posea un grado de madurez suficiente para dar instrucciones a su asistencia letrada. En el caso, en la audiencia respectiva, se les informó a los niños que tenían derecho a designar abogado del niño, y ninguno de ellos expresó intenciones de participar del proceso, ni de solicitar la designación de un abogado del niño. Por otro lado, si se tiene en cuenta el principio de la capacidad progresiva (inc. 2, art. 34, Código Civil y Comercial), los hijos mayores podrían designar abogado del niño, pero no así el menor de 13 años (nacido el 25/1/10), pues no se ha demostrado que posea madurez suficiente. A ello se agrega que el inc. 2, art. 26 del mismo cuerpo legal, supedita la participación con abogado a la oposición de intereses del niño con sus representantes legales, ya que si sus intereses y deseos coinciden con la pretensión de uno de ellos, ya están debidamente representados, y no tendría sentido destinar recursos del Estado a "reforzar" con otro abogado la defensa técnica que ya está realizando el progenitor en representación del hijo. Por último, al tratarse de un proceso que persigue la fijación de una cuota de alimentos, la intervención personal del niño, niña o adolescente no se considera justificada.

 Abogado del niño - Tutor ad litem - Diferencia

La persona menor de edad puede designar a su abogado cuando posee madurez suficiente para tener su opinión propia y darle instrucciones, y esta situación coincide con la capacidad procesal. Esta es una manifestación de la capacidad de ejercicio y se rige por sus mismas pautas aplicándose, en consecuencia, el paradigma de la autonomía progresiva (arts. 5 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 25, 26, 639, 677 y 707, Código Civil y Comercial; arts. 5, 11, 35 bis, Ley 13298 de la Provincia de Buenos Aires y su decreto reglamentario 62/2015). En el caso de los niños menores de 13 años, para demostrar esta capacidad procesal deberá realizarse un incidente (inc. b, art. 24, Código Civil y Comercial). Si los niños no han alcanzado la edad o el grado de madurez suficiente para actuar en el proceso, toda vez que exista conflicto de intereses entre el niño y sus progenitores, deberá designarse un tutor ad litem que represente los intereses particulares del niño en conflicto con sus padres sin desplazarlos en las restantes esferas de la vida del hijo (art. 109) pero -a diferencia del abogado del niño- defiende el interés del niño de acuerdo con su leal saber y entender, desde la mirada adulta, quedando mediatizada o directamente desconocida cuál es su verdadera opinión.

 Abogado del niño - Posibles intereses contrapuestos del menor con su familia - Ministerio Público

De existir intereses contrapuestos entre los menores y sus padres en el marco de un proceso judicial, resulta conveniente en función del interés superior del niño que los mismos tengan una asistencia letrada que traiga al juicio la voz y el interés de ambos en forma separada del planteo de sus progenitores, e independiente de la representación promiscua que corresponde al Ministerio Público.

 Abogado del niño - Art. 707, Código Civil y Comercial

En oportunidad de celebrarse la audiencia donde se les informa a los niños el derecho que les asiste a designar un abogado propio (art. 1, Decreto 62/2015 -reglamentario de la Ley 14568 de la Provincia de Buenos Aires) es cuando el juez debe indagar cuáles son sus deseos e intereses, no solo al efecto de escuchar su opinión (art. 707, Código Civil y Comercial), sino para evaluar justamente si su pretensión se opone a la de ambos padres, en cuyo caso requiere defensa técnica diferenciada.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...