Abogado del niño - Designación - Improcedencia - Capacidad progresiva - Posibles intereses contrapuestos del menor con su familia - Juicio de alimentos
En el marco de un proceso por alimentos en el que el padre demandado requiere la designación del abogado del niño para sus hijos de 15, 13 y 11 años, se confirma la decisión del a quo de rechazar tal pretensión, fundado en que de la interpretación sistemática de los arts. 5 y 12, Convención de los Derechos del Niño, arts. 25, 26, 639 677 y 707, Código Civil y Comercial; arts. 5, 11 y 35 bis, Ley 13298 de la Provincia de Buenos Aires, y arts. 1 y 5 de su decreto reglamentario 62/2015, exige para la procedencia de la designación de un abogado del niño, que la persona menor de edad posea un grado de madurez suficiente para dar instrucciones a su asistencia letrada. En el caso, en la audiencia respectiva, se les informó a los niños que tenían derecho a designar abogado del niño, y ninguno de ellos expresó intenciones de participar del proceso, ni de solicitar la designación de un abogado del niño. Por otro lado, si se tiene en cuenta el principio de la capacidad progresiva (inc. 2, art. 34, Código Civil y Comercial), los hijos mayores podrían designar abogado del niño, pero no así el menor de 13 años (nacido el 25/1/10), pues no se ha demostrado que posea madurez suficiente. A ello se agrega que el inc. 2, art. 26 del mismo cuerpo legal, supedita la participación con abogado a la oposición de intereses del niño con sus representantes legales, ya que si sus intereses y deseos coinciden con la pretensión de uno de ellos, ya están debidamente representados, y no tendría sentido destinar recursos del Estado a "reforzar" con otro abogado la defensa técnica que ya está realizando el progenitor en representación del hijo. Por último, al tratarse de un proceso que persigue la fijación de una cuota de alimentos, la intervención personal del niño, niña o adolescente no se considera justificada.
Abogado del niño - Tutor ad litem - Diferencia
La persona menor de edad puede designar a su abogado cuando posee madurez suficiente para tener su opinión propia y darle instrucciones, y esta situación coincide con la capacidad procesal. Esta es una manifestación de la capacidad de ejercicio y se rige por sus mismas pautas aplicándose, en consecuencia, el paradigma de la autonomía progresiva (arts. 5 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 25, 26, 639, 677 y 707, Código Civil y Comercial; arts. 5, 11, 35 bis, Ley 13298 de la Provincia de Buenos Aires y su decreto reglamentario 62/2015). En el caso de los niños menores de 13 años, para demostrar esta capacidad procesal deberá realizarse un incidente (inc. b, art. 24, Código Civil y Comercial). Si los niños no han alcanzado la edad o el grado de madurez suficiente para actuar en el proceso, toda vez que exista conflicto de intereses entre el niño y sus progenitores, deberá designarse un tutor ad litem que represente los intereses particulares del niño en conflicto con sus padres sin desplazarlos en las restantes esferas de la vida del hijo (art. 109) pero -a diferencia del abogado del niño- defiende el interés del niño de acuerdo con su leal saber y entender, desde la mirada adulta, quedando mediatizada o directamente desconocida cuál es su verdadera opinión.
Abogado del niño - Posibles intereses contrapuestos del menor con su familia - Ministerio Público
De existir intereses contrapuestos entre los menores y sus padres en el marco de un proceso judicial, resulta conveniente en función del interés superior del niño que los mismos tengan una asistencia letrada que traiga al juicio la voz y el interés de ambos en forma separada del planteo de sus progenitores, e independiente de la representación promiscua que corresponde al Ministerio Público.
Abogado del niño - Art. 707, Código Civil y Comercial
En oportunidad de celebrarse la audiencia donde se les informa a los niños el derecho que les asiste a designar un abogado propio (art. 1, Decreto 62/2015 -reglamentario de la Ley 14568 de la Provincia de Buenos Aires) es cuando el juez debe indagar cuáles son sus deseos e intereses, no solo al efecto de escuchar su opinión (art. 707, Código Civil y Comercial), sino para evaluar justamente si su pretensión se opone a la de ambos padres, en cuyo caso requiere defensa técnica diferenciada.
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