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P. M. vs. T. N. N. s. Autorización judicial /// CCC, Pergamino, Buenos Aires; 05/04/2022

 

Responsabilidad parental - Lugar de residencia - Falta de acuerdo de los progenitores - Centro de vida del menor - Derecho a ser oído

Se desestiman los agravios expresados por el progenitor contra la sentencia que rechazó su demanda y ordenó mantener como lugar de residencia de su hijo de trece años de edad, la ciudad en la que vive desde su nacimiento. Ello así, por cuanto de la audiencia celebrada con el adolescente, de la pericia psicológica y de la evaluación medio ambiental, surge que el centro de vida del mismo está en la ciudad en la que vive, como así también surge de la propuesta del actor que su mudanza al extranjero signifique una modificación valiosa para el niño. Ello, dado que, más allá del deseo del progenitor vinculado a su tarea de chef o sus aspiraciones personales relativas a una mejora en su vida integralmente considerada, lo que debe prevalecer es el interés del menor como norte para decidir. Es que el interés superior del niño debe primar en toda cuestión que involucre menores de edad, con el debido respeto del derecho a ser oído de los mismos (arts. 3 y 12, Convención de los Derechos del Niño; inc. b, art. 3, Ley 26061; art. 639, Código Civil y Comercial), en punto a que el centro de vida del adolescente radica en la ciudad asiento del Tribunal, y sobre ello hay contundente prueba, sin que se haya conmovido en los agravios.

 Responsabilidad parental - Residencia habitual del menor - Falta de acuerdo de los progenitores - Resolución judicial

Conforme lo normado por el inc. b, art. 641, Código Civil y Comercial, ambos padres ejercen la responsabilidad parental, y si bien la autorización para mudar el domicilio de los hijos menores fuera del país se encuentra dentro de los supuestos enumerados en el art. 645, que prevé aquellos actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores, cuando media oposición del otro progenitor, la resolución judicial deberá atender al interés superior del niño, aludido por el art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño. Este principio rector se constituye en pauta de interpretación y decisión ante un conflicto especifico y además para ponderar el tipo de intervención institucional a proteger al niño.

 Responsabilidad parental - Falta de acuerdo de los progenitores - Residencia habitual del menor

Ante la disidencia de los progenitores en torno a la mudanza de su hijo de trece años al exterior con uno de ellos, debe discernirse donde se asienta el "centro de vida" del adolescente y por tal ha de entenderse el lugar donde los niños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este es el concepto que se emplea en los tratados internacionales en materia de sustracción y restitución de menores de edad. Deberá, entonces, estarse en cada caso a las características de la radicación espacial de los niños, niñas y adolescentes, como es el tiempo de permanencia, el arraigo, la estabilidad, la licitud del cambio, la edad, los vínculos y relaciones con su entorno de compañeros, amigos, familiares, etc. Incluso, tampoco hay que descartar los elementos que aporte la escucha de la persona menor de edad involucrada. En el caso, se rechaza la demanda del progenitor con la pretensión de mudarse con su hijo a España para tratar de mejorar su situación laboral.

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Interés superior del niño

El interés superior del niño debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los infantes en todas las instancias, pues los niños tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial.

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Derecho a ser oído - Art. 707, Código Civil y Comercial

El derecho a ser oído de las personas menores de edad, requiere de la evaluación de particulares circunstancias del caso, como aquellas que derivan de la naturaleza de las cuestiones en juego y fundamentalmente del ser humano en desarrollo, concretamente en esta dinámica habrá de meritarse la edad del niño y su madurez como un elemento objetivo, lo que surge no sólo del art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño, sino del art. 707, Código Civil y Comercial, cuando claramente indica que su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según el grado de discernimiento y la cuestión debatida.

 Responsabilidad parental - Centro de vida del menor - Interés superior del niño

Al confirmarse la sentencia que desestima la demanda del progenitor en la que pretende la modificación del centro de vida su hijo de trece años de edad (mudanza a España) a los efectos de mejorar su propia situación laboral, se tiene presente que el actor nada ha manifestado en relación al domicilio en el que van a residir, comodidades, de la formación escolar del menor, como tampoco con quien se va a quedar en las horas que el peticionante trabaje, ello así se deduce que en definitiva que el viaje es un "vamos y después vemos" y ello va en desmedro del principio tutelar que rige la materia, es decir, el respeto por el interés superior del joven. Por el contrario, de lo único que se da cuenta es del deseo del progenitor de tal cambio con base en que por su trabajo como chef, en un destino turístico le iría mejor económicamente y con ello dar por sentado que redunda en un mejor superior interés de su hijo. Empero, aún siguiendo el pensamiento del actor, ello no es más que un deseo con una ilusión de una posible mejoría económica, sin ninguna base sólida y ello de por sí choca con el superior interés del menor, con lo que implica emigrar a otro país, alejarse de su progenitora, familia, amigos, pérdida de escolaridad entre otros. (Del voto del Dr. Louise.)

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