Partidas del Registro Civil - Rectificación de partidas - Partida de nacimiento - Ausencia de datos de la progenitora - Amplitud de medios de prueba
Se revoca la resolución que rechazó la demanda interpuesta por rectificación de las actas de nacimiento de dos hermanas (nacidas entre 1970 y 1973) en las que se omitió consignar los datos relativos a la identidad de la madre registrándose sólo quién era el padre de ambas, y, en su lugar, se ordena se adicione a las actas de nacimiento respectivas los datos de identidad de la progenitora. Ello, por cuanto se han acreditado las inobservancias en el proceso de registración y conservación de los instrumentos emitidos con motivo del nacimiento de las actoras, de las que se derivó que se omitiera inscribir los datos de la madre en las Actas de Nacimiento. Esto, sumado a la prueba proporcionada referente a las actas de bautismo (según Ley 2393, vigente al momento del nacimiento), el testado del nombre de la madre en una de las actas de nacimiento, la posterior celebración del matrimonio de los padres de las actoras y el propio matrimonio de una de ellas, en cuya acta se consigna quién es su madre, como así también las declaraciones testimoniales aportadas, resulta suficiente para generar convicción respecto a que la persona que se indica como progenitora debió inscribirse como tal en aquellos instrumentos. En este sentido, se concluye que la carencia de los “Certificado de nacido vivo” o “Certificado de nacimiento”, ante la imposibilidad de hallarlos por parte del organismo estatal responsable, sumado a la carencia de una valoración integral de los datos aportados por las hijas, obstan a considerar que el rechazo por insuficiencia de la prueba sea una derivación razonada del ordenamiento vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa, en análisis inequitativo del material fáctico que es presupuesto de la arbitrariedad.
Partidas del Registro Civil - Rectificación de partidas - Ausencia de datos de la progenitora - Amplitud de medios de prueba - Art. 710, Código Civil y Comercial
En los procesos que versan sobre cuestiones de familia, el art. 710, Código Civil y Comercial, ha establecido el principio de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. En el caso, la deficiencia registral apuntada por las actoras respecto a la falta de determinación de su progenitora en sus actas de nacimiento, fue debidamente suplida por las declaraciones testimoniales producidas en la causa, las que coinciden con los datos testados en la partida de nacimiento de una de las actoras. Una solución diferente, rígida y guiada exclusivamente por actas cuyos antecedentes documentales -como las partidas de nacimiento- no se encuentran adecuadamente resguardados, omitiendo la consideración de otros elementos probatorios contundentes, no se condice con los principios procesales establecidos por el legislador en miras de garantizar el derecho a la identidad de las accionantes. (Del voto del Dr. Ghisini.)
Partidas del Registro Civil - Rectificación de partidas - Derecho a la identidad
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en “Rochac Hernández y otros vs. El Salvador”, con cita a “Gelman vs. Uruguay” que el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. De igual forma, la Corte ha reconocido que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos y sin ánimo de exhaustividad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, elementos protegidos por la Convención Americana como derechos en sí mismos. (Del voto del Dr. Ghisini.)
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