Cuidado personal - Centro de vida - Derecho a ser oído - Régimen comunicacional - Interés superior del niño
Se hace lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el progenitor de los adolescentes -uno de ellos con discapacidad-, atento a que más allá del modo en que la madre trasladó a los menores a otra provincia hace más de seis años, debido a las divergencias que se suscitaron entre los progenitores con denuncias cruzadas por violencia familiar, lo cierto es que los pronunciamientos impugnados ponderaron el interés superior de los menores, teniendo en cuenta esencialmente lo que manifestaron en audiencia privada. A ello se agrega que, siendo su interés superior el que hoy debe protegerse, cualquier modificación del "statu quo" les causaría un daño de difícil reparación ulterior, ya que los menores no pueden estar sujetos a los vaivenes de la familia, y debe respetarse su centro de vida actual, teniéndose en cuenta que uno de ellos tiene autismo severo y recibe las terapias correspondientes del equipo interdisciplinario tratante en su lugar de residencia. Por otro lado, el planteo efectuado por el progenitor impugnante referente a la implementación de un régimen de parentalidad fue abordado por la Cámara en forma dogmática, sin brindar una solución plausible a su reclamo, frustrando su derecho a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión, configurándose un supuesto de privación de justicia que coloca al recurrente en absoluto estado de indefensión. En razón de lo expuesto, cabe concluir que la sentencia de la Cámara satisface sólo en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación, y provoca la vulneración de derechos garantizados constitucionalmente, lo que la torna descalificable como acto judicial. De allí que, en virtud de lo dispuesto por el art. 9.3, Convención sobre los Derecho del Niño, y el art. 652, Código Civil y Comercial, se ordena la remisión a la Cámara para la emisión de un nuevo pronunciamiento que garantice principalmente el interés superior de los adolescentes.
Cuidado personal - Derecho de los niños a ser oídos - Audiencia - Validez
El derecho de ser oído reconoce su fuente en la Convención de Protección de las Personas con Discapacidad y en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 12); también se encuentra en la ley de salud mental (Ley 26657), y en la de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (arts. 3, 24 y 27, Ley 26061). Tal criterio fue receptado en el art. 707, Código Civil y Comercial que prescribe que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Además su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso. En el caso, el demandado cuestionó que no se le dio la debida intervención en la audiencia en la que sus hijos fueron oídos, sin embargo, y más allá de no haber sido impugnada oportunamente, lo cierto es que habiéndose desarrollado dicha audiencia en presencia de la jueza, la defensora oficial y la secretaria del juzgado, no corresponde invalidarla.
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