Privación de la responsabilidad parental
Corresponde rechazar la apelación deducida por el codemandado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hace lugar a la demanda de privación de la patria potestad de los progenitores respecto de sus hijos, declarándolos en situación de adoptabilidad, toda vez que, conforme a la legislación vigente aplicable que exige del magistrado una composición para cada caso de lo más consecuente con el bienestar de los niños, no se puede menos que advertir que desde la institucionalización de los niños, todos de muy corta edad, los progenitores por ineptitud o por desinterés nunca fueron capaces de revertir y sostener una reintegración sostenida. De hecho hace varios años que los niños se encuentran internados, no siendo previsible que de resolverse en contrario, los progenitores pudieran revertir esa situación. Si procuramos lo mejor para los niños, difícilmente podamos consentir que los progenitores de vez en cuando los vayan a ver -postura que inclusive abandonó la progenitora-, que no ofrezcan alternativas para revertir la institucionalización, que no se los pueda hallar sino cuando ellos mismos lo desean. Son niños pequeños que están en perfectas condiciones de ser acogidos en un hogar familiar que los críe y contenga en condiciones saludables. Si el progenitor apelante desea lo mejor para sus hijos, comprenderá estas realidades y, también, que no es lo mejor para los niños que permanezcan amesetados en una institución; a la espera de un cambio de sus progenitores, que hasta aquí no han dado y, lo que es peor, cada vez están mas lejos de darlo. Esto, porque la privación de la responsabilidad parental no es una situación irreversible y depende de los interesados crear las condiciones necesarias para la reversión -art. 701, Código Civil y Comercial-.
Privación de la responsabilidad parental
Aún cuando se trata de situaciones acontecidas en el marco del antiguo sistema legal, no se considera que resulte consecuente con el mayor provecho de los niños, retrotraer situaciones, en función de los arts. 607 y 610, Código Civil y Comercial, en tanto las realidades del desamparo son palpables en las constancias de autos; no advirtiéndose que el tránsito desde los incs. 2 y 3, art. 307, Código Civil, a los incs. b y c, art. 700, Código Civil y Comercial, contenga algún hito que marque un punto de inflexión, que amerite prolongar innecesariamente en el tiempo la situación de institucionalización "sine die" y la inestabilidad emocional, psicológica y sentimental, que esta prolongación innecesaria provoca.
Defensoría de Menores e Incapaces vs. A., V. A. y otro s. Privación de la patria potestad /// CCCM, General Roca, Río Negro; 10/08/2015
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