Alimentos - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Cuota alimentaria equivalente al monto de dos (2) salarios mínimo, vital y móvil (SMVM)
Siendo que ha de priorizarse esencialmente el abastecimiento de las necesidades del menor, se estima que para este caso concreto, la cuantificación en un salario mínimo vital y móvil, efectuada en la instancia de origen, no constituye una tarifación adecuada que responda, en la especie, a los contenidos del art. 659, Código Civil y Comercial, habida cuenta de la situación económica personal de la madre, del hogar donde residen esta ultima y el niño, la falta de un ingreso fijo y estable de la nombrada. Efectuando entonces las valoraciones de las circunstancias de hecho y derecho del caso concreto, se estima hacer lugar parcialmente al recurso, revocando en igual medida el pronunciamiento apelado y consecuentemente se considera pertinente elevar la cuota alimentaria mensual a favor del niño involucrado en autos, fijándola en el equivalente al monto de dos (2) salarios mínimo, vital y móvil (SMVM), según el valor que para este se encuentre vigente en el mes en que cada cuota debe efectivizarse, la que se abonará en los plazos y con las modalidades establecidas en el fallo apelado.
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Si bien corresponderá acoger el agravio parcialmente y en menor medida de la solicitada, ha de puntualizarse que esa aspiración de la actora, de que la cuota sea elevada al equivalente a cuatro (4) salarios mínimo, vital y móvil es inatendible e insostenible, pues no reconoce ningún basamento argumental ni probatorio en necesidades excepcionales o adicionales (no arguidas). La dificultad en individualizar un monto concreto de los ingresos del alimentante (por ser variables o por la incidencia en ese aspecto de una pretensa empresa familiar) no puede llevar a posturas simplemente voluntaristas, como la que postula la recurrente. Como regla, el alimentado no puede ni debe ser visualizado como una suerte de tentativa de socio financiero o comercial o empresarial del alimentante, pues no es tal; y menos al extremo de perderse de vista el sentido superior del concepto alimentario mismo, que se subsume primordialmente en las necesidades y calidad de vida del niño.
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La cuota alimentaria no ha de ser mero corolario automático y mecánico de la interposición de la demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda. Esa culminación del derrotero procesal se subsume en sopesar el rango probatorio de los dos parámetros primordiales que sirven para determinar, en cada caso concreto, una cuantificación pecuniaria. Tales son las posibilidades económicas de los obligados -por un lado- y las necesidades del alimentado -por el otro-; a lo que no es ajeno que el art. 660, Código Civil y Comercial, establece que las tareas cotidianas del progenitor que lleva el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
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Tanto el progenitor demandado como la progenitora accionante, tienen idéntica obligación alimentaria respecto de su hijo menor, en los términos y con el alcance que -de un modo enunciativo- describe el art. 659, Código Civil y Comercial, debiendo aportar ambos para dicha atención, conforme a su condición y fortuna, teniéndose presente que la madre tiene el cuidado personal del niño, y dicha circunstancia debe apreciarla como un aporte (reflejo si se quiere) de palpable contenido económico que contribuye a la manutención.
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Vinculado con la cuestión probatoria, también se sostiene que si bien las necesidades normales y usuales de los hijos menores se presumen, y ello da lugar a un piso o base de normalidad y habitualidad, cuestión diferente es fijar la suma a pagar, especialmente cuando se aspira a superar tales necesidades genéricas. En esta ultima problemática de la cuestión alimentaria, se debe valorar concretamente el costo de las (eventuales) necesidades adicionales que se pretenden cubrir, y en este aspecto rigen las reglas de la carga probatoria dinámica de la prueba (art. 710, Código Civil y Comercial), y obviamente las consecuencias negativas por omisión probatoria, deben recaer sobre quien tenía la carga o la capacidad de probar y no probó.
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Las constancias de autos muestran un manto probatorio (no siempre claro ni fructífero) focalizado sólo en uno de los extremos de la ecuación mencionada; esto es: las posibilidades económicas del alimentante; respecto de las que ciertamente -como dice la apelante- el ingreso insinuado por la a quo termina por reconocer su origen, en definitiva, en la propia postura unilateral del alimentante. Pero, desde otro lado, el asunto se encuentra totalmente desprovisto de probanzas sobre las posibles necesidades del niño en orden al art. 659, Código Civil y Comercial; algunas de las que si bien se presumen, pudieron haberse indicado con precisión y probado, y máxime cuando se persigue un monto mayor al mentado parámetro, sin que se indiquen otras necesidades adicionales o excepciones, por sobre lo normal y habitual para la edad (circunstancias de tiempo, personas, etc.), que las normalmente presumibles en supuestos análogos. Esta Cámara mantiene el criterio que dispone que si bien la obligación alimentaria no exige demostración de necesidad, la pretensión de un monto mayor al habitual para la edad del alimentado, sí importaría amplitud probatoria.
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