Alimentos
La cuota alimentaria no ha de ser mero corolario automático y mecánico de la interposición de la demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda. Esa culminación del derrotero procesal se subsume en sopesar el rango probatorio de los dos parámetros primordiales que sirven para determinar, en cada caso concreto, una cuantificación pecuniaria. Tales son las posibilidades económicas de los obligados -por un lado- y las necesidades del alimentado -por el otro-; a lo que no es ajeno que el art. 660, Código Civil y Comercial, establece que las tareas cotidianas del progenitor que lleva el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
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