Uniones convivenciales - Indemnización por fallecimiento del trabajador - Información sumaria - Competencia
Corresponde declarar la incompetencia para entender en las presentes actuaciones -información sumaria a fin de que se declare la existencia de una unión convivencial entre la requirente y el fallecido con el objeto de obtener la indemnización por fallecimiento en su carácter de trabajador en relación de dependencia, en los términos previstos por el art. 248, Ley 20744- debiendo remitirse para su ulterior tramitación por ante el fuero laboral toda vez que la competencia que el art. 718, Código Civil y Comercial -incluido dentro de las normas del Título VIII del libro segundo, relativo a los Procesos de Familia- asigna al fuero de familia y, en lo territorial, al juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor, se limita -como la misma norma indica- a los conflictos derivados de las uniones convivenciales. Es decir, la actuación del juez de familia sólo corresponde respecto de los conflictos emergentes de la aplicación de las normas del Título III del libro segundo de las Relaciones de Familia dedicado a regular los efectos jurídicos de las mentadas uniones. Fuera de estas situaciones, o sea, los reclamos vinculados con otros efectos civiles derivados de la convivencia y aquellas consecuencias previstas en el régimen laboral y de seguridad social, deben dirimirse en los fueros respectivamente competentes, incluida la acreditación de la mera convivencia que en casos como el de autos debiera ser resuelta en el ámbito administrativo y, de no ser ello posible, en el fuero laboral donde se demandará la indemnización respectiva. (Sentencia no firme.)
Uniones convivenciales
El art. 509, Código Civil y Comercial, delimita con claridad el ámbito de aplicación material del Título III del libro segundo de las Relaciones de Familia, de manera que las relaciones que no se ajusten a estos parámetros y los requisitos que se exigen en el art. 510, Código Civil y Comercial, no merecen esta protección, sin perjuicio de los efectos jurídicos que se reconocen a los convivientes en otros títulos del Código Civil y Comercial y en las leyes especiales. De hecho, en el mismo ordenamiento civil se consagra toda una serie de efectos jurídicos a favor de los convivientes para los cuales no se exige la configuración de una unión convivencial, sino que basta la prueba de la mera convivencia. Tal es el caso del régimen de afectación de la vivienda, que determina su protección frente al accionar de los acreedores posteriores a su inscripción (art. 246, Código Civil y Comercial); la indemnización por fallecimiento, incluida la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, para la cual se requiere la acreditación del "trato familiar ostensible" (arts. 1741 y 1745, Código Civil y Comercial); etc. Lo mismo ocurre en el marco de las legislaciones civiles especiales, e incluso de las leyes previsionales y laborales, cuyo ámbito de aplicación se subsume a las exigencias propias de cada normativa. (Sentencia no firme.)
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