R. M. C. s. Guarda de personas - Art. 234, CPCCN /// CCC Sala II, Mercedes, Buenos Aires; 29/09/2015
Interés superior del niño - Guarda del menor - Abuela - Protección de los derechos del niño - Aplicación inmediata del Código Civil y Comercial - Tutela judicial efectiva - Principio de celeridad - Principio de economía procesal
Toda vez que deja sin resolver la situación de la menor, no resulta ajustada a derecho la sentencia que dispone el archivo de las actuaciones iniciadas por la abuela a fin de solicitar la guarda de su nieta, en el entendimiento de que, la nueva legislación vigente, que es de aplicación inmediata en virtud de lo dispuesto en su art. 7, Código Civil y Comercial, no receptó la figura de la guarda. El nuevo ordenamiento contiene una regulación expresa de la institución en cuestión y permite que el juez otorgue la guarda de un niño a un pariente si se encuentran reunidos determinadas circunstancias (art. 657, Código Civil y Comercial). En consecuencia, a la luz de la nueva legislación vigente, existen otros carriles por los que se debe encausar la acción, correspondiendo determinar si, en la especie, se encuentran reunidas las condiciones establecidas por la norma. Se debe privilegiar la tutela judicial efectiva, la celeridad y la economía procesal (art. 15, Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y art. 706, Código Civil y Comercial) y, especialmente, no perder de vista que el proceso en curso tiene sólo su razón de ser en procurar la adecuada y justa protección a la niña y en velar concretamente por su superior interés (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño).
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