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R., M. L. s. Abrigo - R., S. I. s. Abrigo - Legajo art. 250, CPCC /// SCJ, Buenos Aires; 02/10/2020

 

Derechos de niños, niñas y adolescentes - Progenitora - Persona con capacidad restringida - Declaración de abandono y adoptabilidad - Derecho de contacto entre madre e hijos - Solicitud de nueva evaluación interdisciplinaria - Interés superior del niño

Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por una persona que sufre una patología por la cual se ha restringido el ejercicio de su capacidad jurídica, madre de dos niños de 5 y 3 años cuyo estado de adoptabilidad ha sido declarado, contra la sentencia que dispuso el cese de las visitas a sus hijos, basados en informes producidos entre dos y tres años atrás, que daban cuenta de la imposibilidad de la progenitora de adecuarse a su rol materno y las gravosas consecuencias que esto le provoca a los niños. En este sentido, se considera que deben existir elementos probatorios concretos y actualizados que formen la convicción del juez en lo que respecta a que el interés de la progenitora no colisione con el de los niños, en cuyo caso debe decidirse por el de los menores (art. 21, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 707, Código Civil y Comercial), como así también, resultan de aplicación las normas de protección de las personas con discapacidad (inc. 23, art. 75, Constitución Nacional; arts. 3, 4 y 23, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). De allí que se requiera a la instancia de grado que realice una evaluación interdisciplinaria a la recurrente tendiente a determinar la conveniencia de establecer un régimen progresivo de comunicación de los niños con su progenitora, siempre que resulte beneficioso para los menores, ello en vista a los episodios vivenciados, y que no obstaculice el proceso de adaptación vincular que se viene desarrollando con el matrimonio seleccionado, toda vez que la necesidad de afianzar la estabilidad de los lazos afectivos con su familia adoptiva es un requisito ineludible para definir si esa comunicación responde a su mejor interés (arts. 2, 3, 6 y 8, Convención sobre los Derechos del Nino; art. 3, Ley 26061; inc. d, art. 595 y art. 621, Código Civil y Comercial).

 Discriminación contra las personas con discapacidad - Acceso a la Justicia - Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

En aras de la promoción real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas con discapacidad, corresponde la eliminación de toda forma de discriminación, que en ciertas ocasiones incluso puede llegar a evidenciarse a partir del propio trato en pretendidas condiciones igualitarias con los demás, cuando quien pretende la tutela judicial se encuentra ya desde el inicio en una palmaria situación de desventajosa carencia y mayor necesidad. En tales casos, los órganos del estado deben adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad (arts. 1, 18, 31, 33, e incs. 22 y 23, art. 75, Constitución Nacional). Se agrega, en este sentido, que las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, en pos de facilitar la adopción de soluciones adecuadas a la finalidad de la tutela que se persigue (art. 706, Código Civil y Comercial).

 Derecho a la jurisdicción.

El denominado derecho a la jurisdicción no se agota con la posibilidad irrestricta de comparecer ante el tribunal judicial para hacer valer sus derechos. Por lo tanto, esa posibilidad se frustra -con la consiguiente violación a la garantía del debido proceso- no tan solo cuando se priva a los interesados de toda oportunidad para acceder a una instancia judicial sino también cuando por irrazonables consideraciones rituales el ejercicio del derecho de audiencia, o del derecho de prueba, es despojado de toda eficacia.

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Progenitora - Persona con discapacidad - Colisión de intereses - Interés superior del niño

En el marco del nuevo paradigma en materia de tutela de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, se acepta que tales aspiraciones puedan ciertamente quedar excepcionalmente relegadas en una medida razonable cuando las circunstancias de la causa lleven a privilegiar una solución diferente en aras de la protección y defensa de las necesidades, derechos e intereses de los niños involucrados, hijos de una persona con una patología que ha llevado a la restricción del ejercicio de su capacidad jurídica. Así, en el aparente conflicto de derechos e intereses, el principio favor minoris (conforme al cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros) adquiere una mayor preponderancia objetiva, en tanto el principio de precaución exige valorar también los riesgos, daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad de los niños. (Del voto del Dr. Pettigiani.)

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Interés superior del niño - Solicitud de nueva evaluación interdisciplinaria - Derecho de contacto entre madre e hijos - Declaración de abandono y adoptabilidad - Persona con capacidad restringida - Progenitora

Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por una persona que sufre una patología por la cual se ha restringido el ejercicio de su capacidad jurídica, madre de dos niños de 5 y 3 años cuyo estado de adoptabilidad ha sido declarado, contra la sentencia que dispuso el cese de las visitas a sus hijos, basados en informes producidos entre dos y tres años atrás, que daban cuenta de la imposibilidad de la progenitora de adecuarse a su rol materno y las gravosas consecuencias que esto le provoca a los niños. Se considera que deben existir elementos probatorios concretos y actualizados que formen la convicción del juez en lo que respecta a que el interés de la progenitora no colisione con el de los niños, en cuyo caso debe decidirse por el de los menores (art. 21, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 707, Código Civil y Comercial), como así también, resultan de aplicación las normas de protección de las personas con discapacidad (inc. 23, art. 75, Constitución Nacional; arts. 3, 4 y 23, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). De allí que se requiera a la instancia de grado que realice una evaluación interdisciplinaria a la recurrente tendiente a determinar la conveniencia de establecer un régimen progresivo de comunicación de los niños con su progenitora, siempre que resulte beneficioso para los menores, ello en vista a los episodios vivenciados, y que no obstaculice el proceso de adaptación vincular que se viene desarrollando con el matrimonio seleccionado, toda vez que la necesidad de afianzar la estabilidad de los lazos afectivos con su familia adoptiva es un requisito ineludible para definir si esa comunicación responde a su mejor interés (arts. 2, 3, 6 y 8, Convención sobre los Derechos del Nino; art. 3, Ley 26061; inc. d, art. 595 y art. 621, Código Civil y Comercial).

 Discriminación contra las personas con discapacidad - Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - Acceso a la Justicia

En aras de la promoción real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas con discapacidad, corresponde la eliminación de toda forma de discriminación, que en ciertas ocasiones incluso puede llegar a evidenciarse a partir del propio trato en pretendidas condiciones igualitarias con los demás, cuando quien pretende la tutela judicial se encuentra ya desde el inicio en una palmaria situación de desventajosa carencia y mayor necesidad. En tales casos, los órganos del estado deben adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad (arts. 1, 18, 31, 33, e incs. 22 y 23, art. 75, Constitución Nacional). Las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, en pos de facilitar la adopción de soluciones adecuadas a la finalidad de la tutela que se persigue (art. 706, Código Civil y Comercial).

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Interés superior del niño - Colisión de intereses - Persona con discapacidad - Progenitora

En el marco del nuevo paradigma en materia de tutela de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, se acepta que tales aspiraciones puedan ciertamente quedar excepcionalmente relegadas en una medida razonable cuando las circunstancias de la causa lleven a privilegiar una solución diferente en aras de la protección y defensa de las necesidades, derechos e intereses de los niños involucrados, hijos de una persona con una patología que ha llevado a la restricción del ejercicio de su capacidad jurídica. En el aparente conflicto de derechos e intereses, el principio favor minoris (conforme al cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros) adquiere una mayor preponderancia objetiva, en tanto el principio de precaución exige valorar también los riesgos, daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad de los niños. (Del voto del Dr. Pettigiani.)

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Interés superior del niño - Colisión de intereses - Persona con discapacidad - Progenitora

No se observa en autos que se haya dado cumplimiento con la garantía que exige la adopción de medidas para tomar contacto personal y directo con los niños con carácter previo a decidir sobre una cuestión que los afecte por lo que se requiere a los órganos intervinientes que en lo sucesivo den estricto cumplimiento a ello.

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Interés superior del niño - Colisión de intereses - Persona con discapacidad - Progenitora

Resulta pertinente que la realización de un nuevo abordaje integral e interdisciplinario que renueve los informes y dictámenes oportunamente arrimados a la causa y actualice el análisis sobre la conveniencia o inconveniencia de restablecer la comunicación entre los niños y su progenitora, siempre que ello resulte beneficioso para estos y no obstaculice el proceso de vinculación con fines de adopción que vienen desarrollando con el matrimonio guardador, sea llevada a cabo en el ámbito de esta sede. (Del voto del Dr. Pettigiani.)

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Interés superior del niño - Colisión de intereses - Persona con discapacidad - Progenitora

Es dable concluir que las estrategias para mantener o restablecer la comunicación entre los niños ya declarados en estado de adoptabilidad y su progenitora requieren de circunstancias propias de viabilidad y en todos los casos debe primar lo que resulte más beneficioso para los primeros. Por lo que no parece posible insistir con aquellas cuando -según cada caso concreto- ello pueda interferir o poner de algún modo en peligro sus derechos fundamentales a acceder, en forma seria, estable y tempestiva, a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarles protección afectiva, social y familiar personalizada, en garantía de su bienestar y desarrollo integral (arg. arts. 3, 7, 8, 9, 12, 19, 20, 21, CDN; arts. 1, 14 bis, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. Const. nac.; 16.3, Declaración Universal de los Derechos del Hombre; VI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 23 y 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 594, 595 incs. "a" y "d", 607, 706 y concs., Cód. Civ. y Com.; 1, 11, 15, 36.2 y concs., Const. prov.; 4, 5, 6, 7 y concs., Ley 13298; 2 inc. "a" y concs., Ley 14528). (Del voto del Dr. Pettigiani.)

 Discriminación contra las personas con discapacidad - Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - Acceso a la Justicia

La discapacidad se aprecia hoy como un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con discapacidad y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad. Por lo que aparece como necesario promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad inherente, de su integridad personal y de su plena participación, con especial tutela de su autonomía e independencia individual residual, lo que se espera que produzca como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad (Preámbulo y arts. 1 y 17). (Del voto del Dr. Pettigiani.)

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