Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (Ley 25854) - Interés superior del niño - Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - Adopción plena
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (Ley 25854) - Interés superior del niño - Guarda preadoptiva: otorgamiento judicial - Adopción plena
En el presente caso el interés superior del niño se respeta y aplica dándole certeza jurídica y definitiva a la actual situación provisoria, transformando la actual guarda por una guarda judicial con fines de adopción a favor del matrimonio pretendiente -familia comunitaria de resguardo- de quienes los 3 niños hermanos reciben el amor, cuidado y contención que necesitan y en donde se les garantizan todos sus derechos y se les repararon los conculcados, y especialmente en donde han logrado de manera definitiva emplazarse como "hijos" y desarrollarse familiar y socialmente. Imaginar cualquier otra opción familiar para estos niños, por el solo hecho de cumplir con el rigorismo formal de dar prioridad al orden de inscripción del matrimonio en el Registro Único de Adopciones local, no haría más que contradecir el principio rector del interés superior del niño, causándoles un daño irreparable. Por otra parte, se considera cumplido el plazo de guarda con fines de adopción establecido por el art. 614, Código Civil y Comercial -6 meses-, toda vez que durante todo el tiempo de convivencia -5 años aproximados- de los niños con el matrimonio, se han consolidado los vínculos maternos-paternos-filiales, y ha quedado demostrado la contención material y afectiva y garantizado los derechos esenciales de los niños, que trascienden de una simple guarda de hecho y permiten afirmar que se seguirán respetando. Asimismo, corresponde por este mismo acto otorgar la adopción plena en los términos del párr. 1, art. 620; inc. a, art. 625; art. 621 y cc., Código Civil y Comercial, de los 3 niños hermanos al matrimonio pretendiente, declarando la inaplicabilidad del art. 616, Código Civil y Comercial, porque en este caso en particular su aplicación iría en contra de derechos de raigambre constitucional que se le reconocen a los "niños, niñas y adolescentes" en la Convención sobre los Derechos del Niño. (Sentencia firme.)
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En el caso que nos ocupa, se entiende que diferir el pronunciamiento de la adopción plena de los 3 niños hermanos en favor del matrimonio pretendiente -familia comunitaria de resguardo-, por cumplimentar con un nuevo proceso, en este caso el previsto por el art. 616, Código Civil y Comercial, no hace más que afectar el interés superior de los niños contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño, dilatando su colocación definitiva como "hijos" dentro de su actual seno familiar, con quienes conviven desde hace poco más de 5 años, revictimizándolos con nuevas presencias y audiencias en estos Tribunales, y efectuando una intromisión excesiva del Estado en la familia; siendo que ya es clara la intención y opinión de todas las partes en relación a la adopción de los niños por parte del matrimonio, como así también las aptitudes de los pretensos adoptantes, la contención integral brindada a los niños a lo largo de 5 años aproximadamente, el respeto por los principios de la institución de la adopción y el cumplimiento de todos sus requisitos, y fundamentalmente el deseo expresado por los niños en las diferentes audiencias mantenidas en el Tribunal que se traducen en querer emplazarse de manera definitiva como "hijos" en su actual familia; y por otra parte ocasionaría un desgaste jurisdiccional innecesario, toda vez que se encontrarían cumplimentadas las restantes previsiones (arts. 615 y 617, Código Civil y Comercial), ya que a la suscripta le correspondería la competencia en un eventual juicio de adopción, por ser quien otorgó la guarda judicial con fines de adopción y por corresponder su competencia territorial al lugar en que los niños tienen su centro de vida; y se han respetado las Reglas del Procedimiento previstas, habiéndose dado intervención a todas las partes, con sus respetivas asistencias letradas y oído personalmente a los pretensos adoptados en audiencias privadas. Otorgar la adopción plena de los 3 niños al matrimonio pretendiente por este mismo acto no hace más que dar "certeza jurídica" de manera definitiva a esa situación ya descripta de los niños y su actual familia, garantizando el interés superior de ellos de conformidad a lo prescripto por el art. 621, Código Civil y Comercial. (Sentencia firme.)
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Encontrándose declarados los 3 niños hermanos involucrados en autos en situación de adoptabilidad y resultando competente para resolver la guarda pre adoptiva pretendida se considera que se hace necesario su otorgamiento al matrimonio requirente -familia comunitaria de resguardo-. Debemos priorizar el "interés superior del niño" y su especial condición de sujetos de derecho tal como lo tienen establecido en forma armónica y coincidente la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley 26061 y la Ley 9944 de Córdoba. La mejor medida de protección de derechos para los hermanos para satisfacer sus derechos de manera estable y segura, y que reciban el afecto y cariño que necesitan para su normal crecimiento y desarrollo, es insertándolos de manera definitiva en su actual hogar, otorgándole la guarda con fines de adopción al matrimonio actor, en los términos del art. 614, Código Civil y Comercial. En efecto los niños se encuentran totalmente integrados familiar y socialmente, debido fundamentalmente a la gran tarea llevada a cabo por el matrimonio y sus familias, que con gran trabajo, dedicación, respeto y amor, desde el primer momento en que les entregaron provisoriamente los niños, les brindan la contención material y afectiva necesarias para garantizar todos sus derechos y reparar los que se les habían vulnerados, que llevan a que cada uno de ellos se encuentren emplazados como "hijo" dentro de esta familia. (Sentencia firme.)
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De lo visto surge claramente que los 3 hermanos gozan dentro de la familia que pretende su adopción -familia comunitaria de resguardo-, un "verdadero estado de hijo", entendido como el disfrute de esa determinada situación de familia, pese a no tener título para ello. Por esto, no otorgarle el título que correspondiera a esa realidad conculcaría de manera tangente su derecho de identidad e interés superior. Esa posesión de estado se relaciona directamente con el "derecho a la identidad" (art. 7, 8, 12.2, 17 inc. d, 20.3, 29 y 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que desde 1994 tiene rango constitucional, abarcando el nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbre, cultura propia y demás elementos componentes de la persona. A todo esto y a los fines de cumplimentar con los principios generales de la adopción establecidos en el art. 595, Código Civil y Comercial, debemos hacer especial hincapié a la opinión de los niños en oportunidad de ser oídos por el Tribunal tanto en la presente causa cuando demostraron estar integrados con la familia requirente, incluso llamándolos papá y mamá cada vez que cada uno de los niños se dirigían a ellos, y manifestaron expresamente su voluntad de "querer seguir viviendo con sus padres" (refiriéndose a sus guardadores), como cuando oportunamente se los escuchó en la causa en la que se ejerciera el control de legalidad de la medida excepcional, previo a ser declarados en situación de adoptabilidad. (Sentencia firme.)
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Como dato no menor, cabe considerar como otro elemento determinante al otorgamiento de la guarda con fines de adopción de los 3 hermanos al matrimonio requirente las manifestaciones de la propia progenitora de los niños, la cual si bien en la presente causa no se le dio intervención por no ser considerada parte, atento estar privada la relación parental al haberse declarados los mismos en situación de adoptabilidad, es de suma importancia rescatar sus manifestaciones prestadas en otra causa, en la que expresamente prestó su consentimiento al otorgamiento de la guarda con fines de adopción pero supeditando la misma a que sea en favor de las respectivas familias de acogimiento, en este caso el matrimonio actor. (Sentencia firme.)
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El compromiso y predisposición asumidos por los pretensos adoptantes de respetar el derecho de los 3 hermanos a conocer sus orígenes y mantener sus vínculos fraternos con su hermana ha quedado demostrado desde el primer momento en que los recibieron facilitando las tareas de revinculación que proponía la autoridad administrativa con sus progenitores y entre los mismos hermanos, garantizando, al día de la fecha y luego de la declaración de adoptabilidad, los vínculos fraternales y asumiendo la obligación de continuar respetándolos en el futuro. (Sentencia firme.)
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La única observación que sobreviviría para la consideración de pretensos adoptantes de los 3 hermanos es la de no estar primeros en la lista de inscriptos en el Registro Único de Adopciones. Pero ello no es obstáculo para detentar la guarda con fines de adopción pretendida. En efecto la Ley 8922 de Córdoba crea el Registro Único de Adopciones para la Provincia de Córdoba, el que tendrá entre alguna de sus funciones confeccionar la lista única de pretensos adoptantes, en la cual deberán inscribirse personalmente los aspirantes a guarda con fines de adopción, y el Juez competente respetará el orden de prioridad de la lista correspondiente a su Delegación, pudiendo apartarse del orden de preferencia, con carácter restrictivo y fundamentalmente valorando el interés superior del niño en algunos casos, siempre que medie un informe técnico específico y la conformidad expresa del Sr. Asesor de Menores; lo que en el presente caso ocurre. (Sentencia firme.)
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Se impone como requisito inamovible para ser considerado como adoptante estar inscripto en el Registro Único de Adopción y como requisito más flexible el dar preferencia al orden de prioridad, que cedería ante el interés superior del niño, informe técnico favorable y conformidad del Asesor de Niñez, todo lo cual se encuentra cumplimentado en la presente causa. (Sentencia firme.)
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Corresponde otorgar la guarda judicial con fines de adopción de los 3 niños hermanos involucrados en autos a favor del matrimonio -familia comunitaria de resguardo- conformado por los accionantes; dar por cumplimentado el período de guarda establecido por los arts. 614 y 616, Código Civil y Comercial; declarar la inaplicabilidad del art. 616, Código Civil y Comercial, y hacer lugar a la adopción plena de los 3 niños hermanos a favor del matrimonio requirente. (Sentencia firme.)
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