Responsabilidad parental - Centro de vida del menor - Interés superior del niño
La decisión del traslado de la niña, adoptada unilateralmente por la progenitora conviviente sin consultar ni consensuar con el otro progenitor, conculca los derechos y deberes que implican el ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 638, 639, 641, 642 y 646, Código Civil y Comercial). En este sentido, el interés superior de la niña se vio afectado por ese traslado, dada la pérdida de contacto con sus amigos de la ciudad donde vivía desde que nació y hasta que tuvo cinco años de edad, y la ausencia de contacto actual con su padre y su familia paterna -dado el incumplimiento al respecto de su madre, pese a haber sido intimada judicialmente para ello-, lo que lleva a concluir que su centro de vida no se ha visto modificado a partir de la mudanza y por el solo transcurso del tiempo. De allí que se revoca la sentencia recurrida, en cuanto establecía como nuevo centro de vida de la niña el lugar al que se mudó con su madre, y en su lugar se fija el cuidado personal compartido e indistinto a ambos progenitores con residencia principal en la ciudad en la que originalmente vivía, que no podrá ser modificado sin previo acuerdo de partes o decisión judicial que lo autorice (arts. 3 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; inc. 22, art. 75, Constitución Nacional; arts. 705 y 706, Código Civil y Comercial; art. 3, Ley 26061 y su Decreto Reglamentario). Es decir, que la niña volverá a residir en su ciudad de origen junto a su madre, o mudarse con su padre en caso de negativa de regresar la progenitora.
Responsabilidad parental - Centro de vida del menor - Interés superior del niño
No se trata de negar que toda persona tiene derecho a buscar lo mejor para sí y a radicarse en aquel lugar que considere más adecuado para su desarrollo integral, pero lo cierto es que cuando el ejercicio de ese derecho involucra a los hijos menores de edad, debe prevalecer el interés de éstos por sobre los propios.
Responsabilidad parental - Proceso de familia - Forneron e hija vs. Argentina
Las decisiones en los procesos judiciales deben contribuir efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos y a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos (Caso "Forneron e hija vs. VS. Argentina", Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 27 de abril de 2012).
Cuidado personal - Centro de vida del menor - Interés superior del niño
El Código Civil y Comercial pone en cabeza de ambos padres el ejercicio de la responsabilidad parental (inc. b, art. 641). A partir de ello, si bien la mudanza de los hijos dentro del país no se encuentra expresamente incluida dentro de los actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores (art. 645), la oposición formal de uno de ellos abre camino a una decisión judicial al respecto, la que deberá estar ajustada al interés superior del Niño, Niña o Adolescente, protección especial contenida en los Tratados Internacionales vigentes en la materia de los que se ha hecho eco el mencionado código. Así, cuando se encuentran en discusión cuestiones atinentes a una persona menor de edad, el análisis debe partir necesariamente del concepto de superior interés del niño, definido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley (art. 3, Ley 26061; y Decreto 415/2006). Entre las previsiones que la legislación establece como protección a ese interés supremo se cuenta la necesidad de respetar - entre otras cuestiones- el "centro de vida" del menor, entendiéndose por éste "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia".
Derechos de niños, niñas y adolescentes - Centro de vida
La determinación del "centro de vida" de un niño, niña o adolescente, en cada caso particular puede resultar extremadamente complejo toda vez que más allá de los parámetros objetivos que la Ley 26061 y su Decreto Reglamentario 415/2006 otorgan (fundamentalmente el factor temporal y legalidad) se conjuga el componente subjetivo en la formación de ese concepto jurídico abstracto. Este factor se traduce en lo que el niño, niña o adolescente efectivamente sienta como su centro de vida en base a experiencias propias, vínculos familiares, sociales, escolares, injerencias de tipo familiar, etc.
Responsabilidad parental - Principios del proceso de familia - Principio de buena fe y lealtad - Inconducta procesal
El principio de buena fe que debe ser rector en los procesos de familia (art. 706, Código Civil y Comercial) conjuntamente con el de lealtad procesal, es un concepto abierto que puede definirse como el deber de los sujetos procesales (las partes, el juez, personal judicial, auxiliares de justicia) de adaptar su comportamiento durante el proceso a un conjunto de reglas, criterios de conducta, de carácter ético, social y deontológico. La defensa de una parte no puede basarse en perjudicar el derecho a defensa de la otra o en la inducción a error del órgano jurisdiccional, impidiendo o dificultando que pueda ofrecer una efectiva tutela de los intereses en conflicto. La libertad de la conducta de las partes no puede extenderse al extremo de lesionar la buena fe y la ética procesal, dado que si bien el proceso es un conflicto en que cada profesional defiende con todas las herramientas sustanciales y procesales los intereses de su parte, y lo contrario puede considerarse mala praxis, éste ha de ser leal. De ello se colige que la inconducta procesal es un acto violatorio de ese principio. De allí que se encuentra probado en el caso proceso la violación del principio de buena fe por parte de la actora ante el traslado unilateral de su hija menor de edad, y el posterior incumplimiento del régimen de comunicación por ella misma suscripto.
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