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Responsabilidad parental - Cuidado personal - Revinculación madre e hijo - Adolescente - Derecho a ser oído - Valoración de la conducta del progenitor durante el juicio

 

Responsabilidad parental - Cuidado personal - Revinculación madre e hijo - Adolescente - Derecho a ser oído - Valoración de la conducta del progenitor durante el juicio

Dado que no se advierte ningún motivo fundado o causa grave que amerite privar el vínculo materno filial o que permita inferir que tal contacto pueda poner en peligro la seguridad o salud física o moral del adolescente de catorce años de edad que se niega a retomar el vínculo con su progenitora, y, además, que se encuentra acreditada (mediante tres informes profesionales) la constante actitud obstruccionista del progenitor para reparar el vínculo de su hijo con su madre, se dispone la inmediata reanudación del proceso de revinculación materno filial entre la actora y el joven, ordenado oportunamente y sin cumplimiento. En este marco, si bien se exhorta a ambos progenitores a que presten su colaboración y compromiso con el proceso de revinculación ordenado, expresamente y en particular, se ordena al progenitor que preste su máxima cooperación para el éxito del proceso y para garantizar la concurrencia del adolescente a los espacios propuestos por los profesionales intervinientes, bajo apercibimiento de imponer una multa a favor de la contraparte, fijada en 10 Jus por cada incumplimiento o conducta obstruccionista que se verifique y cuyo monto será progresivo, así como de considerar la aplicación de otras medidas de acción positiva que favorezcan la efectiva vinculación del joven con su madre (arts. 639, 642, 652 653, 654 y 706, Código Civil y Comercial; arts. 33 y 37 de la Ley 26061; art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño). Si bien el adolescente ha manifestado en las audiencias respectivas su deseo de no ver a su madre (de manera contradictoria, dado que también manifestó su intención de reanudar ese vínculo, suspendido por supuestas desavenencias entre ambos), los cierto es que dados los hechos planteados debe prevalecer el interés superior del joven, y ello implica, sin más, el dictado de todas las medidas que resulten necesarias a los efectos de concretar una sana revinculación materno filial.

 Responsabilidad parental - Revinculación madre e hijo - Abogados - Ética profesional

En el marco de un proceso en el que se ordena la revinculación del adolescente con su madre, se invita a los letrados intervinientes, tal como dispone el art. 13, Código de Ética del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a que favorezcan las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción, siendo tal deber más imperioso en los conflictos de familia, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias. En esta misma línea, es esperable que se abstengan de estimular las pasiones de sus clientes y aún más de compartirlas.

 Derechos de niños, niñas y adolescentes - Derecho de los niños a ser oídos - Derecho a que su opinión sea tenida en cuenta - Interés superior de la adolescente - Art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño

En los casos en los que los involucran, al tener la opinión del niño una gran relevancia habría que hablar, más que de un derecho a "oído", de un derecho a ser "escuchado"; es decir, a que se preste especial atención a sus deseos e intereses. Ahora bien, no se puede incurrir en la equivocación de identificar ambas cuestiones -el interés superior y los deseos del niño-, ya que uno y otro pueden no coincidir. Es decir, cuando se habla de "asociación" entre ambos conceptos, quiere decir que hay que respetar el art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño, que la opinión del niño es un componente vital para dar con su interés superior, y que hay que escucharlo y no solo oírlo, es que sería un error de los tribunales señalar en sus decisiones cuál es el interés superior del niño sin antes haber prestado la debida atención a sus verbalizaciones, aunque después se decida de una forma diferente (Observación General Nro. 14, Comité de los Derechos del Niño). Es que no hay que decidir conforme a la voluntad del niño, sino que -de manera diferente- se le debe garantizar a éste que disfrute plenamente de los derechos reconocidos en la Convención.

 Responsabilidad parental - Revinculación madre e hijo - Tratamiento terapéutico - Carácter obligatorio - Justicia de acompañamiento

Ordenada la revinculación del adolescente con su madre, y hasta tanto puedan ambos progenitores establecer por sí una nueva organización familiar y por sobre todo, una sana vinculación entre sí y con el adolescente, resulta necesario el auxilio de la Justicia que evidentemente ha de trabajar sobre el conflicto familiar en forma interdisciplinaria (inc. b, art. 706, Código Civil y Comercial), no sólo con el objeto de dirimir o resolver conflictos, sino también como una Justicia de acompañamiento, persiguiendo la intensa búsqueda de la efectividad en sus resultados. Desde esta perspectiva el juez puede y debe adoptar medidas eficaces, urgentes y transitorias, a través de un accionar prudente, activo y oportuno, con un criterio de razonabilidad, adoptando disposiciones que son verdaderas medidas cautelares, urgentes, de prohibición y prevención, de cumplimiento efectivo bajo mandato judicial.

 Responsabilidad parental - Derecho a la tutela judicial efectiva

El art. 706, Código Civil y Comercial, dispone que el proceso en materia de familia debe respetar el principio de tutela judicial efectiva y que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. Esta directriz exige que el fallo judicial se cumpla, y que el peticionario sea repuesto en su derecho y compensado, lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones sin virtualidad en lo práctico. No sería efectiva la actividad jurisdiccional si el mandato que contiene la sentencia pudiera no ser cumplido.

 Responsabilidad parental - Revinculación madre e hijo - Interés superior del niño

En el marco de un proceso en el que se ordena la revinculación del adolescente con su madre, se tiene presente que la labor decisoria debe solventarse en función del mayor bienestar del niño, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana impone que se busque lo más conveniente para él y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito. La determinación del interés superior del niño hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de transmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad y le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica.

 Responsabilidad parental - Revinculación madre e hijo - Tratamiento terapéutico - Obligatoriedad - Apercibimiento

La orden de los tribunales disponiendo tratamientos terapéuticos en los casos de alta conflictiva familiar, responde al deber de los jueces de actuar muy activamente cuando acontecen severas disfunciones familiares y están en juego intereses de los niños, que son de orden público (segundo párrafo, art. 2, Ley 26061). Es que en los supuestos de situaciones graves donde están obstaculizados los vínculos parentales por la acción de un progenitor, la terapia imperativa bajo mandato judicial resulta esencial. Por el contrario, si se ordenan los mentados tratamientos sin el apercibimiento de aplicación de sanciones, lo que en los hechos las convierte en terapias voluntarias, las consecuencias probables han de ser negativas y comportan un equivocado ejercicio de la función jurisdiccional.

G. B. S. vs. U. G. A. s. Medidas precautorias (Art. 232, CPCC) /// Juzg. Fam. Nº 1, Tigre, Buenos Aires; 26/05/2022

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