Responsabilidad parental - Régimen comunicacional - Suspensión - Derecho a que su opinión sea tenida en cuenta - Capacidad progresiva
Responsabilidad parental - Régimen comunicacional - Suspensión - Derecho a que su opinión sea tenida en cuenta - Capacidad progresiva
Se confirma la sentencia que, luego de haber escuchado al niño de once años en audiencia privada y confidencial, resolvió suspender el régimen comunicacional entre él y su progenitor. En este sentido, no resulta atendible el agravio del apelante en orden a que la sentencia así dictada no le permite conocer cuáles son los fundamentos que la sustentan, atento a que, como se dijo, se encuentra lo manifestado por el niño como operación confidencial. Ello, por cuanto la escucha efectuada por el a quo, lo ha sido en el marco del art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño, y los arts. 24 y 27, Ley 26061, que consagran el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea debidamente tenida en cuenta, en consonancia con lo dispuesto por el art. 26, inc. c, art. 639, y arts. 653 y 707, Código Civil y Comercial. Tal derecho implica que en todos los procesos que los niños se encuentren afectados directamente, su opinión sea tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento, y según la cuestión debatida. Así, la decisión de suspender el régimen comunicacional de modo provisorio es congruente con los términos del acta labrada en ocasión de la escucha del niño (la que no es confidencial para esta alzada), por lo que no merece reparos. La resolución fue adoptada teniendo en cuenta las inquietudes y deseos expresados por el niño de casi 11 años de edad en pleno ejercicio de su capacidad progresiva en relación al goce de sus derechos personales fundamentales, que deben ser respetados y resguardados a fin de garantizar el irrestricto ejercicio de sus derechos y su interés superior.
X. X. X. X. vs. X. X. X. X. s. Régimen comunicacional /// Cám. Fam. 2ª Nom., Córdoba, Córdoba; 28/03/2022
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