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S., L. E. vs. V., C. O. s. Alimentos, tenencia y régimen de visitas /// 2ª CCCMPTF, San Rafael, Mendoza; 31/08/2017

 

Cuidado personal - Cuidado compartido con modalidad indistinta

Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos (art. 649, Código Civil y Comercial). A su vez, el cuidado compartido puede asumir dos modalidades: alternado, cuando el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia, e indistinto, cuando el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650, Código Civil y Comercial). Como regla el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo (art. 651, Código Civil y Comercial). Así, puede decirse que la legislación privilegia el sistema de cuidado compartido indistinto - en relación al alternado- por considerar que es el que respeta mejor el derecho constitucional del hijo a "mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular". La excepción a la regla se dará cuando no sea posible o resulte perjudicial para el hijo atribuir el cuidado personal compartido indistinto según el mencionado art. 651: cuando el cuidado compartido en su modalidad indistinta pueda provocar perjuicios al hijo, o pueda no ser viable. En el caso, se confirma el fallo que dispuso el cuidado personal compartido con modalidad indistinta de las niñas, atento a que de las pruebas producidas (pericias psicológicas e informes), surge que ambos progenitores se encuentran capacitados para ejercer el cuidado de sus hijas, y pese a la relación conflictiva existente entre las partes, lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para apartarse del principio de conceder el cuidado personal compartido con la modalidad indistinta (art. 651, Código Civil y Comercial).

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