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S. L. A. vs. C. J. s. Medida cautelar prohibición de innovar /// STJ, Entre Ríos; 21/02/2020

 Sumarios

 Educación - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Modificación unilateral del sistema de educación - Modalidad de educación "home schooling"

Se declara improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la incidentada contra la resolución de Cámara que confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida promovida por el incidentante y, en consecuencia, ordenó la continuidad de la escolaridad de los niños involucrados en el colegio de esta ciudad al que asistían. La recurrente no viene asistida de razón en virtud de que el auto interlocutorio dictado en la anterior instancia adoptó una decisión razonablemente fundada en las constancias del caso y ajustada a derecho, teniendo como norte el interés superior de los niños involucrados. Los agravios vertidos en el memorial recursivo se centran en verificar si la decisión unilateral adoptada por la madre de los niños (en contra de la voluntad expresa de su padre) que importa modificar el sistema de educación de aquellos oportunamente elegido por ambos progenitores (modalidad "presencial") por otro (denominado modalidad "home schooling") tiene aval en el conjunto de normas que rigen el asunto y responde al principio del interés superior del niño. La respuesta negativa se impone, atendiendo a las circunstancias de hecho y derecho en las que se subsume el sub case. La resolución en crisis ha ponderado de manera exhaustiva el sistema de normas y principios que enmarcan los causes del caso y la solución que propicia es acorde a dicho sistema.

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La resolución del conflicto que nos ocupa, en cuanto involucra a personas que componen un grupo familiar, debe necesariamente diseñarse a través del respeto y protección de sus derechos y garantías fundamentales. Especialmente esta tutela "adquiere una profundización aún mayor cuando sus destinatarios son niñas, niños y adolescentes, a quienes les son reconocidos como sujetos plenos de derecho, pero a la vez por encontrarse en una especial situación de personas en desarrollo, se les adiciona una serie de derechos específicos".

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Está fuera de discusión la circunstancia de que la educación de los hijos es un deber primordial de ambos progenitores -no en vano se halla mencionado en el inc. 1, art. 646, Código Civil y Comercial. A su turno (idéntica norma) les impone el deber de respetar el derecho a ser oído y a participar de su proceso educativo, así como prestar orientación y dirección para el ejercicio y efectividad de sus derechos. En el caso de autos, durante la vigencia del matrimonio la modalidad elegida para la formación de su hijos fue la presencial. La ruptura de aquel vínculo suscitó que aquel criterio consensuado por los progenitores sea abandonado -a partir de la decisión unilateral de la incidentada-, abriendo paso a una nueva modalidad, alternativa al método tradicional, denominada "Home schooling'". Relatada esta circunstancia, resulta oportuno señalar que -con criterio que se comparte- la doctrina y jurisprudencia nacionales han puesto de manifiesto que: "ya con el derogado Código Civil había consenso en que aun el progenitor que le fuera otorgada la 'tenencia' no podía decidir o modificar a su arbitrio la educación de sus hijos. En el esquema actual el eje pasa por las decisiones compartidas, no ya como excepción, como pedido ante las decisiones del otro, sino como la columna vertebral de la responsabilidad parental. Todo esto indica que si se desea una modificación en la educación impartida al hijo tanto en un cuidado personal compartido en cualquiera de sus modalidades como unilateral con ejercicio compartido de la responsabilidad parental, será necesario el acuerdo de ambos progenitores y, ante la ausencia de tal conformidad, deberá plantearse judicialmente".

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La recurrente, de manera obstinada, insiste al decir que su parte se encontraba habilitada para alterar unilateralmente (y aun en contra de la voluntad del padre de sus hijos) la institución y/o modalidad educativa en virtud de lo consignado en el convenio homologado. Más allá de las manifestaciones que expresa en torno al convenio suscripto entre ellos en el proceso de divorcio vincular, los derechos y deberes que allí se plasman deben ser ejercidos regularmente (art. 10, Código Civil y Comercial). Ello puesto que la educación de los hijos es un asunto de gran trascendencia para el desarrollo de toda su vida y, en la especie, una decisión que importe una modificación tan importante como la que nos ocupa, merece ser adoptada conforme criterios que trascienden la esfera individual. Por su parte y sin perjuicio de la vía procesal elegida (inc. 11, art. 1, LPF), cabe advertir que las cuestiones que se suscitan en el particular -vinculadas al ejercicio del cuidado personal y elección de la modalidad educativa en particular- no causan estado, en virtud de que ellas pueden ir mutando y, siempre deberá resolverse lo que resulte más adecuado a la plena satisfacción de sus intereses.

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Toda desaveniencia que los adultos no puedan superar en la esfera privada, requiera la intervención judicial. En consonancia con lo dicho y a fin de elucidar el asunto cabe recordar que: "[e]n caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto en la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público" (párr. 1, art. 642, Código Civil y Comercial). En virtud de lo dicho, desde ningún punto de vista puede descalificarse por arbitraria a la intervención del Estado en la esfera familiar, en tanto las desaveniencias de las que da cuenta el presente, exceden dicho ámbito. Es la propia ley (que no fue tachada de inconstitucional) la que, a pedido de parte, habilita la intervención jurisdiccional a fin de ofrecer la tutela y el respeto que los derechos de los menores involucrados merecen.

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En los fallos dictados en las instancias a quo se ha ponderado de manera consciente y razonable las características que circundan el caso, las necesidades de los niños y niña, su grado de madurez y, guiados por el principio del interés superior del niño, se ha optado por la opción que mejor asegure la máxima vigencia y satisfacción de todos sus derechos. Ello lo ha sido previa escucha y respetando el principio de inmediación. (arts. 3 y 12 de la CDN y arts. 6 y 13 inc. 15 de la LPF). Sin perjuicio de toda la normativa supraconstitucional, constitucional y legal que ha sido debidamente abordada en las instancias precedentes, a fin de precisar algunos conceptos, entiendo útil señalar que el art. 28 de la CDN reconoce el derecho del niño a la educación e impone a los Estados Partes, entre otros, el deber de: "adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar". Más allá de las bondades o desventajas de la modalidad elegida por la madre de los menores, lo cierto es que ante la falta de cohesión en la decisión, los magistrados han tenido que ponderar cuál es, en el caso, la opción más adecuada a los intereses de los menores y, con argumentos suficientes dan cuenta de los motivos por los cuales la modalidad presencial propicia una mejor tutela y garantía de los derechos de los niños.

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Es equivocada la crítica vertida en el escrito recursivo que achaca omisión de consideración de las normas que cita, sino que el fallo ha dado una respuesta, previa ponderación de las modalidades vigentes. En efecto, no se desconoce la vigencia de la modalidad a distancia; sin embargo, se entiende que la misma responde a necesidades que difieren a la de las personas aquí involucradas y así fue valorado. Esto es porque tomando como regla o principio la modalidad presencial, el Estado -como garante de este bien colectivo: educación- propicia la modalidad a distancia en contextos donde la presencia en las escuelas ofrece serias dificultades atendiendo circunstancias geográficas (zonas rurales, de islas o aisladas), contextos de privación de libertad o población con sobreedad, particularidades ajenas al sub examine. Como corolario de lo expuesto, se considera que la modalidad presencial "en la escuela" habilita, de conformidad a las circunstancias que caracterizan a las presentes, que los padres puedan generar un mayor compromiso y colaboración con la educación de sus hijos, derecho-deber cuyo acceso se complejiza (en este caso) si se optara por la modalidad "Home schooling".

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