Educación
Está fuera de discusión la circunstancia de que la educación de los hijos es un deber primordial de ambos progenitores -no en vano se halla mencionado en el inc. 1, art. 646, Código Civil y Comercial. A su turno (idéntica norma) les impone el deber de respetar el derecho a ser oído y a participar de su proceso educativo, así como prestar orientación y dirección para el ejercicio y efectividad de sus derechos. En el caso de autos, durante la vigencia del matrimonio la modalidad elegida para la formación de su hijos fue la presencial. La ruptura de aquel vínculo suscitó que aquel criterio consensuado por los progenitores sea abandonado -a partir de la decisión unilateral de la incidentada-, abriendo paso a una nueva modalidad, alternativa al método tradicional, denominada "Home schooling'". Relatada esta circunstancia, resulta oportuno señalar que -con criterio que se comparte- la doctrina y jurisprudencia nacionales han puesto de manifiesto que: "ya con el derogado Código Civil había consenso en que aun el progenitor que le fuera otorgada la 'tenencia' no podía decidir o modificar a su arbitrio la educación de sus hijos. En el esquema actual el eje pasa por las decisiones compartidas, no ya como excepción, como pedido ante las decisiones del otro, sino como la columna vertebral de la responsabilidad parental. Todo esto indica que si se desea una modificación en la educación impartida al hijo tanto en un cuidado personal compartido en cualquiera de sus modalidades como unilateral con ejercicio compartido de la responsabilidad parental, será necesario el acuerdo de ambos progenitores y, ante la ausencia de tal conformidad, deberá plantearse judicialmente".
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