S. S. M. vs. E. C. F. s. Medidas precautorias - Art. 233, Código Civil /// CNCiv. Sala J; 15/03/2016
Juicio de divorcio o separación
El art. 2603 del Código Civil y Comercial prevé los casos en que los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares, uno de los cuales prevé "en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal" (inc. b), aclarando que "El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal", lo cual implica que con este alcance puede admitirse la competencia internacional de los jueces argentinos, sin que implique admitir que las medidas sean o no atendibles, en cuanto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, valoración que corresponderá al juez competente.
Juicio de divorcio o separación
El art. 722 del Código Civil y Comercial referido a las medidas provisionales sobre bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio, al disponer que en caso de urgencia, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por un cónyuge pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial, está destinado a los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio pero puede ser extensivamente aplicado cuando se solicitan medidas precautorias tendientes a individualizar y garantizar los derechos de un cónyuge sobre los bienes muebles de situación permanente y bienes raíces situados en el país de carácter ganancial.
Juicio de divorcio o separación
La Justicia Nacional es incompetente para intervenir en un pedido de medidas precautorias a los efectos de individualizar y garantizar los derechos del peticionario derechos sobre los bienes muebles de situación permanente y bienes raíces situados en el país de carácter ganancial, encontrándose tramitando el divorcio en el exterior, si en el caso el único domicilio que las partes tuvieron en el país, es el primer domicilio conyugal situado en territorio provincial.
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