Ir al contenido principal

S. S. M. vs. E. C. F. s. Medidas precautorias - Art. 233, Código Civil /// CNCiv. Sala J; 15/03/2016

 

Juicio de divorcio o separación

El art. 2603 del Código Civil y Comercial prevé los casos en que los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares, uno de los cuales prevé "en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal" (inc. b), aclarando que "El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal", lo cual implica que con este alcance puede admitirse la competencia internacional de los jueces argentinos, sin que implique admitir que las medidas sean o no atendibles, en cuanto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, valoración que corresponderá al juez competente.

 Juicio de divorcio o separación

El art. 722 del Código Civil y Comercial referido a las medidas provisionales sobre bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio, al disponer que en caso de urgencia, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por un cónyuge pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial, está destinado a los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio pero puede ser extensivamente aplicado cuando se solicitan medidas precautorias tendientes a individualizar y garantizar los derechos de un cónyuge sobre los bienes muebles de situación permanente y bienes raíces situados en el país de carácter ganancial.

 Juicio de divorcio o separación

La Justicia Nacional es incompetente para intervenir en un pedido de medidas precautorias a los efectos de individualizar y garantizar los derechos del peticionario derechos sobre los bienes muebles de situación permanente y bienes raíces situados en el país de carácter ganancial, encontrándose tramitando el divorcio en el exterior, si en el caso el único domicilio que las partes tuvieron en el país, es el primer domicilio conyugal situado en territorio provincial.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...