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T. C. B. s. Adopción /// Juzg. Fam. N° 5, Viedma, Río Negro; 20/05/2016; Rubinzal Online; 0749/2015

 

Adopción integrativa - Adopción plena - Adición del apellido del adoptante por integración - Art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño - Derecho a la identidad biológica - Matrimonio igualitario

Se hace lugar a la demanda interpuesta, otorgándose la adopción de integración a favor de la cónyuge de la madre biológica del niño, en forma plena, y ordenándose, además, la adición del apellido de la adoptante al del menor (arts. 630 y siguientes, Código Civil y Comercial). Así, se ha acreditado en el caso que: la peticionante previa relación sentimental y convivencia que data de más de cuatro años, se encuentra casada con la madre del niño cuya adopción pretende, por lo que se trata de una unión estable; que se ha constituido un verdadero vínculo paterno filial entre la adoptante y el niño (hijo de su esposa); y que entre todos -y sumado principalmente a la familia nuclear de la adoptante-, han formado un verdadero grupo familiar. Asimismo, y en cumplimiento de las reglas establecidas por el art. 632, Código Civil y Comercial, la madre del niño cuya adopción se pretende (cónyuge de la peticionante) ha dado su conformidad a la misma, como así también se escuchó al niño (art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño, y arts. 595 y 617, Código Civil y Comercial), quien, contando con casi diez años de edad, prestando libremente su opinión, manifestó estar de acuerdo con el presente trámite. Por otra parte, toda vez que el presente caso de trata de la adopción del hijo de la cónyuge (adopción integrativa) sin filiación paterna reconocida, atento su edad (a poco más de mes y medio de cumplir 10 años) y lo expresamente conversado con éste en la audiencia celebrada, momento en el que se le explicó los alcances y consecuencias de la adopción pretendida, respondiendo con una incontrastable voluntad de ser adoptado por la presentante, a quien también llama mamá y sobre la que trasluce un cariño profundo (tal y como para con los hijos de ésta), sumado a la falta de reconocimiento ya referida, resulta pertinente y acertado otorgar la adopción en forma plena. Por último, se hace saber a las cónyuges que en el caso que en un futuro el niño quiera conocer sus orígenes biológicos respecto a su línea paterna, deberán propender a que logre dicho fin, ello atento a que el adoptado no ha sido reconocido por su padre biológico. (Sentencia firme.)

 Adopción integrativa

El art. 619, Código Civil y Comercial, reconoce tres tipos de adopción: la plena, la simple y la de integración. La primera de ellas confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen -subsistiendo el impedimento matrimonial-, en la simple se confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante y la de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente y se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (arts. 620 y 630). Asimismo, en la adopción de integración, la pretensión es que se reconozca una situación preexistente de vinculación familiar. Es así que no existe un derecho a ser adoptante ni un derecho a ser adoptado, sino más bien un derecho a vivir en un ámbito familiar, propio de la naturaleza del ser humano. (Sentencia firme.)

 Adopción - Sentencia de adopción

El último párrafo del art. 594, Código Civil y Comercial, dispone que la adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones del propio código. Este párrafo obedece a una profunda innovación que se introduce en el art. 621, por el cual se determina la facultad judicial de respetar, modificar o crear consecuencias jurídicas con algunos o varios miembros de la familia adoptiva o de origen. Significa que la sentencia que se dicte deberá indicar los alcances y efectos y entre ellos determinará el grado de parentesco que nace, se extingue o se mantiene respecto de la familia biológica -nuclear o ampliada- o la adoptiva. (Sentencia firme.)

 Adopción integrativa

La adopción de integración, por su parte, pasa a conformar un tercer tipo con rasgos propios y regulación especial y queda expresamente excluida de la definición, al funcionar de manera inversa a la adopción de niños y niñas con derechos insatisfechos, ya que el ingreso de un tercero a una familia monoparental -cónyuge o conviviente del padre o madre del adoptivo- se produce primero, satisfaciéndose los requerimientos afectivos y formativos, que luego darán lugar al reconocimiento legal. En estos casos, deberá tenerse presente que los efectos que se reconocen a este tipo de adopción dependerán de si el adoptado tiene o no doble vínculo biológico (art. 631, Código Civil y Comercial), y los recaudos de procedencia son sustancialmente distintos en lo que hace a la inscripción en registros de adoptantes, guarda previa o guarda de hecho, diferencia de edad entre adoptante y adoptado, declaración de adoptabilidad, conforme el art. 632. (Sentencia firme.)

 Adopción integrativa

En la adopción de integración el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos. Es decir que, no se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia. Por ese motivo, este tipo adoptivo no forma parte del concepto que brinda el art. 594, Código Civil y Comercial, que dispone que la finalidad de la adopción es "proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le puedan ser proporcionados por su familia de origen". Asimismo, la adopción de integración no afecta el lazo jurídico del adoptado con su progenitor de origen con quien el adoptante está casado o en unión convivencial, ni tampoco los efectos que derivan del mismo. Puede suceder que el niño no haya sido emplazado por el otro progenitor de origen o se encuentren desvinculados o haya fallecido; como también puede ocurrir que el otro progenitor biológico tenga presencia efectiva en la vida del niño. En cuanto a los efectos entre el adoptante y el adoptado, el art. 631 dispone que si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto por el juez en el caso particular. (Sentencia firme.)

 Apellido - Adición del apellido del adoptante por integración

El apellido implica una identificación con todo el entorno social, siendo una especie de nombre colectivo, conformando un atributo de la personalidad que le permite, junto con otros elementos de su identidad, ser un "yo único y personal". Hay un interés individual en ostentarlo y un interés social en protegerlo y dotarlo de utilidad, pues hace a la organización social en tanto procura la identificación de sus integrantes. Así, conforme surge del art. 62, Código Civil y Comercial, el nombre es un derecho y un deber. De ello se deriva, que en el caso de una adopción de integración, en la que el niño cuya adopción se pretende ha manifestado su conformidad no sólo con la adopción, sino también, el deseo de adicionar el apellido de su adoptante al suyo propio, es que se dispone, junto a la adopción, adicionar el apellido del adoptante al nombre y apellido del adoptado. (Sentencia firme.)

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