T., C. M. vs. C., C. G. y otro s. Cuidados personales y alimentos /// Juzg. Fam. N° 1, Comodoro Rivadavia, Chubut; 18/04/2022
Obligación subsidiaria de los abuelos - Interés superior de la adolescente - Situación de vulnerabilidad - Convención sobre los Derechos del Niño - Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores - Perspectiva de género
Se hace lugar a la demanda y se establece la asistencia alimentaria a cargo del progenitor de la adolescente en la suma equivalente al 20 % que por cualquier concepto tuviere a percibir de su lugar de trabajo, y que no podrá ser inferior a doce mil pesos, y se establece, asimismo, la obligación subsidiaria a cargo del abuelo paterno también demandado, en igual proporción y con los mismos alcances. Si bien en el caso se presentan varios sujetos de derecho pasibles de protección especial en razón de su vulnerabilidad, especialmente por razones de su edad: por un lado, la adolescente hija y nieta de los demandados, respectivamente, y por otro, el abuelo de setenta y nueve años de edad; es decir, respecto de la alimentada a la luz de la Convención de los Derechos del Niño y en el caso de su abuelo paterno, a la luz de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, lo cierto es que no puede perderse de vista que ante el conflicto de intereses entre la persona menor de edad y el de los adultos corresponde dar prevalencia a los de la primera. De igual forma, se tiene presente para resolver -de acuerdo con la perspectiva de género impuesta a los Estados- la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente de la adolescente durante su niñez y hasta el presente. En efecto, no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material de su hija de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de la prole (arts. 5, 8 y 13, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos).
Obligación subsidiaria de los abuelos - Solidaridad familiar
La obligación alimentaria subsidiaria a cargo del abuelo paterno respecto de sus nietos menores de edad, se basa en el principio de solidaridad familiar, siendo ésta previsión normativa derecho vigente a los fines de dar protección al pariente que se encuentre en un estado de necesidad. Esta obligación legal no tiene su basamento en un vínculo de afinidad o lazo afectivo entre los parientes, sino que su correlato reposa sobre el vínculo que existiera entre las partes en razón de su parentesco. Por lo que lejos de morigerar el deber de solidaridad que se desprende de los vínculos de familia, la falta de afinidad alegada por el abuelo demandado respecto de su nieta adolescente refuerza la veracidad de la omisión de éste abuelo en toda afectividad respecto de su nieta así como la soledad con que la progenitora ha debido asumir el cuidado no solo material sino también afectivo de su hija.
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