T., L. N. vs. G. M. V. s. Cuidado personal de hijos /// C 2ª CC Sala I, La Plata, Buenos Aires; 06/08/2019
Plan de parentalidad - Opinión del niño
Se modifica el plan de coparentalidad establecido en la sentencia apelada por ambos progenitores, y se lo conforma de la siguiente manera: lunes y miércoles los hijos de las partes pernoctarán con la madre; los martes y jueves con el padre; y los fines de semana, desde el viernes al lunes con el padre o la madre en forma alternada. Ello así, por cuanto la decisión del a quo no repartía el tiempo que los niños comparten con cada uno de sus padres de manera equitativa, al disponer que el fin de semana que pasaran con su progenitor no pernoctarían con él la noche del domingo. A esto se suma que la resolución recurrida no coincide con la opinión expresada por los hijos, ya que ellos han manifestado que preferirían quedarse a dormir en lo del padre martes y jueves y el fin de semana en forma alternada, opinión que debe ser tenida en cuenta, conforme el art. 707, Código Civil y Comercial.
Plan de parentalidad - Principio de igualdad - Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - Convención sobre los Derechos del Niño
El sistema del Código Civil y Comercial afirma el principio de la coparentalidad, reflejo de la igualdad entre el hombre y la mujer para realizar sus proyectos de vida y de los cambios que se han producido en los roles establecidos en función del sexo. Existe un reconocimiento de la figura del padre en la socialización de los hijos. Asimismo, la igualdad de derechos entre hombre y mujer se encuentra expresamente consagrada respecto a la crianza y educación de los hijos en el art. 16, Convención para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer, con el objeto de satisfacer el derecho de todo niño a mantener vínculo con ambos progenitores tras la ruptura de la unión entre los adultos (arts. 9 y 18, Convención sobre los Derechos del Niño). Así es como el Código Civil y Comercial derogó la preferencia materna para la tenencia de los hijos menores de 5 años, por ser violatoria del principio de igualdad, contradictoria con la regla del ejercicio de la responsabilidad parental compartida.
Plan de parentalidad
En materia de contacto de los niños, cuando se produce la ruptura de la convivencia, el art. 655, Código Civil y Comercial, estimula a elaborar un "plan de parentalidad" para decidir cómo organizar no sólo el tiempo que cada uno de ellos permanece con sus hijos, sino las responsabilidades que cada uno asume respecto de las actividades que realizan. Si no logran arribar a un acuerdo y deciden canalizar el conflicto judicialmente, el juez adoptará la decisión teniendo en cuenta prioritariamente la conveniencia del niño (art. 656). No obstante, en virtud del principio de coparentalidad mencionado, salvo que razones prácticas lo desaconsejen (distancia con la escuela y las actividades del domicilio, imposibilidad horaria por su trabajo de acompañar al niño o niña en sus proyectos, etc.) siempre que el padre quiera y pueda destinar su tiempo al cuidado cotidiano de su hijo o hija, en igual medida que la madre, debe otorgársele el mismo tiempo que a ella (art. 16, Constitución Nacional, y art. 651, Código Civil y Comercial), dentro de las posibilidades.
Plan de parentalidad - Costas - Imposición por el orden causado
Si bien el principio "chiovendiano" sobre costas importa que éstas deben ser cargadas por quien resulta vencido, lo cierto es que en las cuestiones de familia no hay vencedor ni vencido sino que la intervención del juez es necesaria para lograr un nuevo orden familiar y alcanzar la paz. El principio general deben ser costas por su orden y la excepción al vencido cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de otra manera obviable.
Derecho de Familia - Procesos de familia - Costas - Imposición por el orden causado
Disponer las costas por su orden en materia de familia son derivación de la protección de la familia (incs. 1, 2, 3 y 7, art. 36, Constitución de la Provincia de Buenos Aires) y el acceso a la justicia receptado por el art. 8, Pacto San José de Costa Rica, y art. 706, Código Civil y Comercial. En el caso ambas partes están de acuerdo en el cuidado compartido y la discusión se centró en los días que pernoctarán con el padre (distribución), pero los niños ya tenían contacto habitual y pernoctaban con él, si bien menos días de los que pretendía, luce razonable imponer las costas como lo hizo la juez a quo, es decir, en el orden causado.
Plan de parentalidad - Terapia vincular
Apelada por la progenitora la orden del juez a quo en relación a que las partes inicien un terapia vincular, se confirma tal decisión, dado que la relación vincular entre los padres sigue existiendo luego de la separación y es mala. Se aclara, además, que vínculo al que se referirá la terapia es en su carácter de padres, no de pareja. Este es necesario para que sus hijos no se vean afectados por las tensiones y desacuerdos de los padres, ya que las cuestiones no resueltas obstaculizan la construcción de un vínculo parental saludable. Por lo que en aras de que la sentencia sea de cumplimiento efectivo ejerciendo los padres conjuntamente la responsabilidad parental y no se generen nuevas incidencias, alcanzando la paz familiar, las partes deben realizar y acreditar la terapia vincular ordenada por el juez a quo.
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