Interés superior del niño - Régimen comunicacional - Denegación - Progenitora condenada - Derecho de los niños a ser oídos
Se confirma la resolución que no hizo lugar a la demanda y rechazó la fijación de un régimen de comunicación peticionado por la actora y en relación a sus hijos menores de edad, por cuanto la recurrente se encuentra cursando una condena de prisión perpetua por el homicidio calificado de su hijo menor, a lo que se agrega los informes psicológicos que obran en las historias clínicas de sus hijos y la opinión clara manifestada por éstos de no querer ver a su madre. Si bien la comunicación entre los progenitores y sus hijos es un derecho-deber recíproco o bifronte, y que su restricción, limitación o supresión debe ser siempre interpretada con carácter restringido y sólo en situaciones excepcionalísimas (art. 9, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 11, Ley 26061), lo cierto es que en el caso se presenta esta situación excepcional que autoriza a suprimir por el momento el mentado derecho, mientras perduren las condiciones merituadas en la decisión de grado, ello en atención a que, en esta materia toda resolución que se adopte solo produce los efectos de la cosa juzgada formal, pudiendo reverse la cuestión en caso de modificarse la situación fáctica, no resultando conveniente actualmente que los niños tengan contacto con su progenitora, en aras a su interés superior (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño; inc. c, art. 706, Código Civil y Comercial). Es que estos niños fueron testigos directos del maltrato cruel y descuido extremo al que fue expuesto su hermanito por parte de su madre, situación que terminó con el fallecimiento del niño, suceso por el cual la demandante cumple una condena de prisión perpetua impuesta en sede penal, a lo que se agrega que no se ha producido prueba alguna que aconseje adoptar una solución contraria al deseo de los niños manifestado en forma clara y categórica. En este sentido, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, reconoce el derecho del niño a ser oído en todas las cuestiones y medidas que se tomen en relación al mismo, principio receptado en el art. 707, Código Civil y Comercial.
Convención sobre los Derechos del Niño (Nueva York 1989, Ley 23849) - Régimen comunicacional - Denegación - Progenitora condenada - Derecho de los niños a ser oídos
La Convención Internacional de los Derechos del Niño, reconoce el derecho del niño a ser oído en todas las cuestiones y medidas que se tomen en relación al mismo, principio receptado en el art. 707, Código Civil y Comercial. Ahora bien, escuchar a los menores no implica que deba atenderse necesariamente a sus preferencias expresadas, si de los elementos colectados en la causa surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior interés, en cuyo caso se torna necesario equilibrar esa posible frustración, orientándolos a la comprensión de la decisión y sus motivos. De todos modos es indispensable que en tales supuestos de colisión con el deseo de los menores el juez exprese los motivos de su apartamiento de la opinión recogida. En el caso, en que se rechaza la demanda por régimen de contacto interpuesta por la progenitora de los niños, por estar ésta condenada a prisión perpetua por el homicidio del menor de sus hijos, no se advierten motivos suficientes para no respetar en esta decisión los deseos de los niños en el sentido que no querer ver a su progenitora.
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