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Alimentos derivados de la responsabilidad parental: obligación de cada progenitor y su extensión.

 


                                                           Por Claudio A. Belluscio[1]

 

El fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que motiva el presente comentario, nos propone el análisis de los alimentos derivados de la responsabilidad parental en cuanto a la obligación que atañe a cada progenitor y a su extensión.

 

Asimismo, la posibilidad de abonar en especie los alimentos derivados de la responsabilidad parental, la modificación por parte del juzgado o tribunal actuante respecto de la cuota convenida por los progenitores y la sustitución del pago en especie por otro en dinero ante el incumplimiento del primero.

 

1.   Los alimentos derivados de la responsabilidad parental.

 

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos es tratada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir de su artículo 658.

 

Esta norma legal repite, en parte, lo preceptuado en el primer párrafo del art. 265 del Código Civil vigente hasta e3l 31/07/15, pues determina que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

 

Agrega el art. 658 del CCCN que “la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos”.

 

Reitera, de esta forma, lo resuelto por la ley 26.579, que fuera agregado como segundo párrafo del art. 265 del Código Civil vigente hasta el 31/07/15.

 

Aunque, con acertado criterio, suprime la posibilidad de que fuera el propio hijo quien solicitara el cese de la cuota, conforme lo facultaba el agregado de la ley 26.579 en el segundo párrafo del art. 265 del Código Civil derogado.

 

2.              Obligación de cada progenitor respecto de la cuota alimentaria respecto de sus hijos menores de edad. Forma de satisfacerla.

 

El art. 660 decreta: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

 

Mediante el art. 660, la nueva normativa reconoce —muy acertadamente— que estas tareas cotidianas que realiza el progenitor que asumió el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y, asimismo,  constituyen un aporte a la manutención de éste.

 

Es un gran avance en materia alimentaria lo que determina este artículo.

 

Ya nos habíamos manifestado a favor de ello[2], basándonos en la numerosa jurisprudencia[3] que así lo propugnaba.

 

Así, habíamos expresado que, aún, cuando el art. 271 del Código Civil anterior (al igual que el art. 658 de la nueva legislación) establecía que la obligación alimentaria de los progenitores en relación con sus hijos menores les incumbía a ambos, no podía interpretarse que dicha norma legal estableciera una obligación de igualdad numérica de la contribución económica.

 

Por ello, cabía imputar a la obligación alimentaria la contribución realizada por el progenitor conviviente (por lo general, la madre) en cuanto al cuidado del hijo.

 

Por su parte, señalabamos que resultaba indudable el valor económico que implican estas tareas, no sólo por el tiempo que ellas irrogan y que no podrá dedicarse a una actividad remunerada (al menos de tiempo completo), sino, también, porque —en el caso que el progenitor conviviente no las pueda realizar— le significarán el contratar a otra persona para que las efectúe, no quedando duda alguna en ese caso del valor pecuniario de las mismas.

 

En igual sentido, se había pronunciado parte de la jurisprudencia[4].

 

Es el criterio que había sostenido alguna doctrina extranjera[5], al expresar que la contribución del progenitor que convive con el hijo —en cuanto al sostenimiento de éste— "se deduce como un hecho necesario y consecuente de la guarda y custodia".

 

Por lo expresado con anterioridad, cabe concluir que el progenitor conviviente cumple con su obligación alimentaria en especie[6], compensando dicha obligación con el cuidado que brinda a sus hijos.

 

En consecuencia, aún cuando el deber de prestar alimentos a los hijos menores incumbe a los dos progenitores, el criterio imperante —en la doctrina y en la jurisprudencia— indica que esa obligación se compensa por parte del progenitor conviviente con el cuidado y educación que les prodiga a aquellos.

 

Por nuestra parte acompañamos este criterio, pues resulta muy dificultoso cuidar a los hijos y realizar —al mismo tiempo— una tarea remunerada de tiempo completo.

 

Al respecto, Makianich de Basset[7] señalaba —con acierto— que “no puede desconocerse que una mujer que agota sus energías en el trabajo extra doméstico, no podrá atender las necesidades del hogar que requieran de su prestación personal”.

 

Esta aseveración ha sido avalada por una importante investigación de campo[8], mediante la cual surge —de las expresiones de las mujeres entrevistadas— que el principal obstáculo para trabajar se relaciona con la tenencia o no de los hijos pequeños.

 

Asimismo, de este trabajo de campo, se desprende las grandes dificultades que existen para compatibilizar trabajo remunerado y maternidad.

 

La posición jurisprudencial mayoritaria —que se plasmó en numerosos fallos publicados[9]— sin dejar de reconocer que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, establece que quien vive con los hijos compensa dicha obligación brindándoles cuidado y dedicación.

 

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de México[10], aún cuando en su legislación —al igual que en la nuestra— se establezca que el deber alimentario incumbe a ambos progenitores.

 

En favor de esta postura, se aduce[11] que el deber alimentario no se limita al mero sustento material, ya que comprende la asistencia en sentido amplio, incluso a la educación y esparcimiento de los hijos menores, aspectos que insumen mucho tiempo y que habrán de ser cubiertos de forma mayoritaria por el progenitor que ejerce la guarda de aquellos.

 

Pero, otra destacada jurisprudencia[12], sin llegar a oponerse al criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario, expresaron que dicha compensación —en cuanto a los alimentos debidos— no implica eximir totalmente al progenitor conviviente de alguna contribución económica, en el caso de que aquel progenitor trabaje y obtenga ingresos suficientes.

 

En el mismo sentido, se entendió que tratándose de un hijo adolescente se deberá tener en consideración la capacidad contributiva del progenitor conviviente, pues en esa etapa de su vida el hijo ya no requiere que se le dedique tanto tiempo en cuidarlo y, por lo tanto, este progenitor podrá dedicar ese tiempo a realizar actividades lucrativas.

 

El problema se plantea, cuando alguno —o algunos— de los hijos conviven con uno de los progenitores, mientras que el otro hijo —u otros— conviven con el restante progenitor.

 

Al respecto, algún fallo[13] en tal situación estableció que, dado que sobre ambos progenitores pesa la responsabilidad de alimentar a sus hijos, cada uno de ellos debe hacerse cargo de las necesidades materiales de los hijos menores que tiene bajo su guarda, siempre que ambos progenitores cuenten con recursos suficientes.

 

Igual pensamiento, ha seguido otra jurisprudencia[14].

 

En cambio, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires[15] determinó que el hecho de que la madre cuente con ingresos propios, no libera al padre de su obligación respecto del hijo que tiene bajo su guarda la primera, aunque este último tenga la guarda de los restantes hijos.

 

Agrega este fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, a lo sumo el hecho de que el padre sea el guardador de los restantes hijos, servirá para determinar —junto a las demás circunstancias de la causa— el monto de la cuota debida.

 

Sin embargo, el fallo precitado de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires —en forma acertada— no hizo lugar a los alimentos que reclamaba la madre para los hijos que convivían con el padre, petición que carecía de todo fundamento jurídico y lógico, pues era el propio padre quien ya proporcionaba —en especie— los alimentos a esos hijos.

 

Podemos concluir, respecto de la relación entre la guarda del hijo y la contribución alimentaria de cada progenitor, que el art. 660 del nuevo Código —con acertado criterio— no sólo instaura la valoración pecuniaria de los cuidados y la asistencia brindada por el progenitor conviviente a su hijo, sino —también— el aporte alimentario en que se traducen tales cuidados.

 

3.   Extensión de estos alimentos.

 

Dice el art. 659 del CCCN: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

 

Estos alimentos, conforme el art. 659 del nuevo Código, comprenden: manutención (alimentación), educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los “gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.

 

Esto último es una innovación en materia alimentaria respecto de la legislación anterior y amplía los ítems alimentarios que, en relación con los hijos menores de edad, contenía el art. 267 del anterior Código Civil.

 

Asimismo, se establece que estos alimentos son proporcionales a las posibilidades económicas de los progenitores obligados y a las necesidades de los hijos.

 

De esta forma se adopta legislativamente los dos criterios jurisprudenciales y doctrinarios que habían sido fijados como los más importantes a tener en cuenta al fijarse la cuota alimentaria para los niños, niñas y adolescentes: “las posibilidades económicas de los progenitores obligados y a las necesidades de los hijos”.

 

Pero, más allá de los rubros que detalla el texto actual 659 del CCCN, rige un principio general: la cuota alimentaria que se fije deberá tratar de mantener —dentro de lo posible— el nivel socioeconómico del que gozaba el hijo menor de edad cuando la familia se encontraba unida.

 

Al respecto, se ha entendido que la separación de sus progenitores no deberá influir materialmente en la vida del menor, pues éste ha sido ajeno a dicha circunstancia y que, además, bastante tiene con los padecimientos afectivos y psicológicos que le irrogará tal actitud de sus progenitores, como para sumarle a ello un perjuicio económico.

 

Sin embargo, hemos señalado que este es un principio general, por lo que habrá que tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.

 

Así puede suceder, que si bien el hijo menor de edad tenía un determinado nivel económico acorde con los ingresos de uno o de ambos progenitores, con posterioridad a la separación de estos últimos ya no pueda gozar del mismo estándar de vida, porque se han modificado los ingresos de quien tiene la obligación de proporcionarle una cuota alimentaria de índole pecuniaria (a causa de los mayores gastos derivados de la separación[16] o con independencia de ello[17]).

 

Pero, se ha estimado que la acreditación de dicha disminución en los ingresos al momento de fijarse la cuota debe ser concluyente, para ser eximido de proporcionar al menor el mismo nivel de vida del que gozaba mientras la familia se encontraba unida.

 

En tal caso, si bien no se exigirá que el nivel de vida del menor sea idéntico al que el alimentado llevaba antes de la separación de sus progenitores, sus necesidades elementales (enumeradas en el art. 659 del CCCN) deberán ser satisfechas de acuerdo con un estándar de vida razonable y decoroso[18]. 

 

Hemos enunciado, más arriba, los diversos rubros que conforman la obligación debida a los hijos menores de edad.

 

De dicha enunciación, se desprende la amplitud[19] que el codificador ha querido imprimirle a esta obligación de prestar alimentos.

 

Por ello, se ha dicho[20] que en el concepto de alimentos debidos a los menores de edad, quedan comprendidos los recursos necesarios para satisfacer no sólo las necesidades orgánicas, sino también los medios tendientes al desarrollo integral de aquellos, incluyendo su preparación para incorporarse a un mercado laboral altamente competitivo.

 

Sin  embargo, la extensión de esta obligación alimentaria se encuentra limitada.

 

Al respecto, si el progenitor obligado al pago de la cuota dineraria tuviere muy importantes ingresos, ello no significa que se fije un importe de dicha cuota que se traduzca en compartir la fortuna de aquel[21].

 

Por lo tanto, en ese caso, el límite de la cuota estará señalado en la cobertura de todas las necesidades del hijo y su importe será fijado en ese sentido, y no en proporción al gran caudal económico que posea el progenitor[22].

 

Es que, la finalidad de la prestación alimentaria derivada de la ley, es satisfacer las necesidades del alimentado y no una capitalización patrimonial del beneficiario a costa de los ingresos del alimentante[23].

 

Asimismo, se determinó que la extensión de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental encuentra su limitación en lo que se refiere a los gastos superfluos o aquellos que provienen de requerimientos prescindibles[24], que no ponen en peligro tanto la salud física como moral del alimentado[25].

 

4.              Pago en especie de la obligación alimentaria debida a los hijos.

 

Nuestra anterior legislación no contemplaba —en forma específica— el pago en especie de los alimentos, con excepción del caso del pupilo contemplado en el art. 429 Código Civil anterior cuando éste fuese indigente (art. 428 Código Civil vigente hasta el 31/07/15) y más allá de lo establecido en alguno de los Proyectos de reforma legislativa[26], a diferencia de lo que establecía parte de la legislación hispanoamericana.

 

El pago en especie de los alimentos si bien no estaba prohibido en el Código Civil anterior tampoco estaba explícitamente autorizado, como acontece ahora.

 

Al respecto, el art. 659 del CCCN, “ut supra” transcripto, expresa que los alimentos debidos a los hijos pueden estar constituidos por prestaciones monetarias o en especie.

 

Así, en este art. 659 “in fine” se dice —explícitamente—  que: “Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie….”.

 

Se reconoce, de forma más explícita que en relación con los alimentos derivados del parentesco (art. 542 del CCCN), que los alimentos puedan ser abonados, también, en especie.

 

Por lo tanto, el progenitor alimentante podrá comprometerse a abonar directamente a terceros los servicios que le sean prestados a los hijos (v. gr., cuota del colegio o de la medicina prepaga, alquiler del inmueble que habitan, etc.).

5.   Posibilidades que comprende el pago en especie.

 

En nuestra opinión, el pago en especie de la cuota alimentaria comprende tanto la satisfacción de la misma mediante la entrega de bienes al niño, niña o adolescente, como el pago a terceros por los servicios prestados —o a prestar— al hijo beneficiario de dicha cuota.

 

Consideramos, por lo tanto, pago en especie lo brindado en beneficio del hijo alimentado por el progenitor alimentante, que tenga por finalidad satisfacer las necesidades del primero y que no se traduzca en la entrega de dinero a éste.

a)   Entrega de bienes

 

Con el sólo aporte de bienes no se podrá cubrir la totalidad de las necesidades de los hijos menores de edad.

 

Por ello, si la cuota se estableciera por completo en especie, además de la entrega de bienes al niño, niña o adolescente se debería abonar a terceros por los servicios prestados a éstos, a fin de cubrir la totalidad de sus necesidades, conforme con lo establecido en la normativa legal que enunciamos precedentemente.

b)   Pago directo a terceros 

 

El juez podrá homologar el acuerdo o convenio alimentario en el cual se estipule el pago directo a terceros de determinados servicios prestados al alimentado.

 

Sin embargo, cubrir la totalidad de las necesidades del hijo menor de edad mediante el pago directo a terceros no es algo habitual en la práctica, pues puede traer serios inconvenientes tanto para el alimentante como para el alimentado.

 

En cambio, es más habitual que se establezca que el alimentante abone directamente a terceros aquellos rubros que se cubren mediante cuotas periódicas y fijas (pago de alquiler, expensas, medicina prepaga, colegio privado, club deportivo, transporte escolar, etc.).

 

En ese caso, los restantes rubros podrán ser cubiertos mediante la entrega de dinero.

 

6.              La modificación de la cuota convenida por los progenitores.

 

Acá, el interrogante consiste en determinar si una vez acordada por los progenitores el pago mixto (en dinero y en especie), ante una posterior presentación judicial (v. gr., por la interposición de un incidente de aumento o disminución de la cuota), el juez o tribunal puede modificar esa forma de pago.

 

Algún fallo[27], ha resuelto que —aunque los progenitores hubiesen convenido el pago en forma mixta— planteada la contienda judicial mediante el incidente de aumento de la cuota alimentaria, es más conveniente establecer su íntegro pago en dinero, porque ello posibilita al juez la verificación del cumplimiento de la obligación y evita innumerables cuestiones que aquella forma de pago plantearía.

 

Relacionado con ello, cabe recordar que en materia de alimentos debidos a los menores de edad no rige —al menos, de forma estricta— el principio procesal de congruencia.

 

Al respecto, para destacada doctrina[28], la sentencia en materia de alimentos se aleja del principio procesal de congruencia, entendido éste como el deber del juez de someter su pronunciamiento al contenido de las concretas pretensiones o defensas esgrimidas por las partes.

 

En tal sentido, Cabrera de Dri[29] expresa que en los procesos de familia —y, en especial, en el de alimentos— este principio no tiene aplicación estricta.

 

Por lo cual, como ha sido señalado por una jurisprudencia[30] conteste con este pensamiento, el juez podrá apartarse del importe solicitado en concepto de cuota alimentaria si la considera exigua o, por el contrario, exorbitante.

 

Por nuestra parte, entendemos que, tratándose de menores de edad y merced a los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño, el juez o tribunal quedará exceptuado de la aplicación de dicho principio procesal en materia de alimentos.

7.   La importancia del rubro vivienda en la cuota alimentaria.

 

Este rubro se encuentra comprendido en la cuota alimentaria ordinaria[31] que corresponde a los hijos.

 

La mera facilitación de la vivienda a los hijos no significa que este rubro se encuentre cubierto por el alimentante, ya que ello configura sólo un aspecto de esta obligación[32].

 

Por lo tanto, la provisión de un inmueble para que sea habitado por el alimentado deberá completarse con el pago de los gastos de las expensas comunes, impuestos, tasas y contribuciones que irrogue dicho inmueble[33].

 

Si el alimentante proporciona directamente la vivienda, la misma debe ser decorosa[34] y acorde con el nivel económico y cultural del alimentado.

 

Si con posterioridad al divorcio el único inmueble ganancial es usado exclusivamente para alojamiento de la cónyuge y de los hijos menores, se ha determinado[35] que ello viene a integrar una parte “in natura” de la prestación alimentaria, tornando a dicho inmueble inembargable.

 

En cambio, si el alimentante no proporciona la vivienda o la que ha sido asiento del hogar conyugal no fuese cedida para que la habiten los hijos, además de los gastos mencionados a cargo del obligado, el juez establecerá dentro del importe total de la cuota ordinaria una suma que corresponda al alquiler de un inmueble.

8.              La sustitución del pago en especie por una suma dineraria cuando se produce el incumplimiento.

 

            Conforme el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la cuota alimentaria de los hijos menores de edad puede ser cumplida en especie o en dinero.

 

            Pero también puede satisfacerse en forma mixta, es decir, parte en dinero y parte en especie.

 

            Esa forma de pago se ha visto reflejada en algunos fallos judiciales[36].

 

            Las partes pueden acordar esta forma de pago[37], de diversas formas y en diversas oportunidades:

 

1º) Antes del reclamo judicial.

 

Acordando ello en un convenio atinente a la prestación de los alimentos, que luego podrá ser presentado al juez para su homologación.

 

2º) Durante el reclamo judicial.

 

En la etapa previa (audiencias de mediación en la Ciudad de Buenos Aires, audiencias ante el Consejero de Familia en la Provincia de Buenos Aires, audiencias de conciliación ante el funcionario respectivo en otras provincias que prevén esta etapa)

 

En la audiencia prevista en el art. 639 del CPCCN.

 

Solicitándolo al juez de la causa que se fije esa forma de pago, detallando los rubros que serán cubiertos en especie y los que serán cubiertos en dinero.

 

Cuando dicha forma de pago convenida entre las partes involucre a menores o incapaces, deberá intervenir obligatoriamente el Ministerio Pupilar

.

Cabe acotar que, el juez podrá homologar dicho acuerdo o rechazarlo cuando existan causas que a su criterio no hagan aconsejable esta forma de pago.

 

Tanto si han sido las partes quienes optaron por esta forma mixta de pago como si ha sido el juez quien la determinó, a nuestro criterio es más aconsejable que con el pago en especie se cubran aquellas necesidades del alimentado que se pueden satisfacer mediante servicios prestados por terceros, pero que se traduzcan en el pago de una cuota periódica y estable (v. gr.: obra social o medicina prepaga, alquiler del inmueble en que habita el alimentado, expensas e impuestos que erogue dicho inmueble, colegio al que concurren los hijos, club deportivo y/o recreativo, etc.).

 

Por otra parte, habiéndose establecido que el rubro atención medica sea cubierto en especie mediante el pago de la obra social o de una medicina prepaga, en caso de incumplimiento de dicha prestación por parte del alimentante, al no haber abonado a las empresas prestadoras de dicho servicio la cuota correspondiente, se ha determinado, por parte de la jurisprudencia[38], que este último deberá "responder por los mayores gastos que — eventualmentepudiera requerir la atención médica de los niños por un sistema distinto del de cobertura de obra social o medicina prepaga".

 

No obstante, se ha señalado que dicho incumplimiento, no habilita al alimentado o a su representante legal a intentar la transformación directa de la prestación en especie en una de dinero[39].

 

            Por ello, habiendo incumplido el alimentante con el compromiso de abonar ciertos rubros de la cuota alimentaria en especie, resulta admisible que el juez o tribunal lo reemplace por el pago dinerario de esos ítems.



[1] Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Autor de más de treinta libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Disertante en diversas conferencias y cursos, brindadas/os en la Ciudad de Buenos Aires y en varias provincias de nuestro país. Docente de la Actualización en Derecho de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de la Actualización en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Morón (UM). Docente de la Actualización del Código Civil y Comercial en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La Plata. Docente invitado de la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho  de la Pontificia Universidad Católica Argentina (UCA). Docente invitado de la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho  de la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Docente invitado en el Curso de Actualización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho  de la Pontificia Universidad Católica Argentina, sede Rosario. Docente invitado en el Curso de Actualización en Derecho de Familia e Infancia, Facultad de Derecho de la  de la Universidad Católica Argentina, Sede Paraná. Ex docente de la Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de la Actualización de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de la Escuela de Postgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Ex docente de Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA).

 

[2] Belluscio, Claudio A.: Alimentos debidos a los menores de edad, Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2007, p 73.

[3] CNCiv., Sala C, 3/12/81, Rep. ED, 17-104, sum. 60; idem, íd., 15/11/83, LL, 1984-B-142 y y Rep. LL, 1984-141, sum. 51; ídem, íd., 29/12/83, LL, 1985-D-564 (36.973-S); ídem, íd., 28/2/84, LL, 1984-B-469 (36.606-S); ídem, íd., 3/2/84, Rep. ED, 20-A-184, sum. 41; idem, íd., 12/11/87, LL, 1988-C-23; idem, íd., 4/8/87, LL, 1989-A-227; ídem, íd., 8/2/88, ED, 128-309; ídem, íd., 23/3/88, ED, 129-170; ídem, íd. 28/5/96, LL, 1997-A-274; ídem, íd., 26/4/01, ED,195-13; ídem, Sala E, 6/8/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.398); ídem, íd., 31/3/81, LL, 1981-C-451 y Rep. LL, 1981-182, sum. 24; ídem, íd., 30/10/81, Rep. ED, 17-105, sum. 68; ídem, íd., 29/2/80, LL, 1980-B-456; ídem, Sala A, 16/2/84, LL, 1984-C-622 y Rep. LL, 1984-153, sum. 167; ídem, íd., 23/4/84, LL, 1984-C-637 (caso 5.232); ídem, íd., 11/10/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.396); ídem, íd., 4/12/84, LL, 1985-B-556 (36.975-S); idem, íd., 11/3/96, ED,170-87; ídem, Sala B, 24/8/83, Rep. ED, 20-A-185, sum. 48; idem, íd., 12/12/86, LL, 1987-C-43; ídem, íd., 22/2/96, JA, 1997-II-36 (índice), sum. 14; ídem, Sala I, 4/4/89, LL, 1990-D-467; ídem, íd., 17/11/98, JA, 1999-IV-55; ídem, íd., 16/9/99, ED, 186-248; ídem, Sala F, 14/2/84, LL, 1984-B-350 y Rep. LL, 1984-148, sum. 120; ídem, íd., 10/11/88, LL, 1995-D-849, sum. 76 y DJ, 1989-2-555; ídem, Sala H, 12/8/94, ED, 159-616; ídem, íd., 13/8/97, LL, 1998-B-709; ídem, Sala G, 18/11/87, ED, 128-346; ídem, Sala K (de los considerandos del fallo), 23/9/03, DJ, 2003-3-1051; CCiv. y Com., Morón, Sala 2ª, 8/11/94, JA, 1997-III-41 (índice), sum. 24; CCiv., Com. y de Garantías en lo Penal, Zárate, 27/5/99, LLBA, 2000-37; CCiv., Com. y de Garantías en lo Penal, Pergamino, 17/10/00, LLBA, 2001-378; CCiv. y Com., Rosario, Sala IV, 6/8/02, LL Litoral, 2003-256; CCiv., Com. y Laboral, Rafaela, 12/7/02, LL Litoral,  2003-372; CCiv. y Com., Resistencia, Sala I, 11/07/02, LL Litoral, 2003-566; CApel. Civ. y Com. 1ª, San Isidro, Sala I (de los fundamentos del fallo), 8/7/02, Zeus, t. 90, Sec. Jurisprudencia, p. 339.

[4] CNCiv., Sala H, 28/6/90, LL, 1995-D-863, sum. 209

[5] Pérez Carbajal y Campuzano, Hilda: Comentarios sobre la forma en que debe fijarse el monto de la pensión alimenticia, de acuerdo con las diversas tesis jurisprudenciales, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México (D.F.), Disponible en: Biblioteca Jurídica Virtual, www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/jur/jur9.htm

[6] CNCiv., Sala B, 12/12/86, LL, 1987-C-43; ídem, Sala H, 28/6/90, LL, 1990-E-182 y LL, 1995-D-863, sum. 209; ídem, íd., 21/4/97, DJ, 1998-2-990; ídem, Sala A, 12/3/92, LL, 1993-A-9 y LL, 1995-D-871, sum. 298; ídem, Sala L, 22/4/96, LL, 1997-E-1078 (caso 12.090); ídem, Sala K (de los considerandos del fallo), 23/9/03, DJ, 2003-3-1051.

[7] Makianich de Basset, Lidia N.: El divorcio en escorzo, LL, 1995-D-1572.

[8] Cerruti, Marcela: Trabajo, organización  familiar y relaciones de género en Buenos Aires, en Wainerman, Catalina (comp.): Familia, trabajo y gènero, Ed. Fondo de Cultura Económica de Argentina S.A.-Unicef, Buenos Aires, 2003, pp. 115, 133 y 134.

 [9] CNCiv., Sala C, 3/12/81, Rep. ED, 17-104, sum. 60; idem, íd., 15/11/83, LL, 1984-B-142 y y Rep. LL, 1984-141, sum. 51; ídem, íd., 29/12/83, LL, 1985-D-564 (36.973-S); ídem, íd., 28/2/84, LL, 1984-B-469 (36.606-S); ídem, íd., 3/2/84, Rep. ED, 20-A-184, sum. 41; idem, íd., 12/11/87, LL, 1988-C-23; idem, íd., 4/8/87, LL, 1989-A-227; ídem, íd., 8/2/88, ED, 128-309; ídem, íd., 23/3/88, ED, 129-170; ídem, íd. 28/5/96, LL, 1997-A-274; ídem, íd., 26/4/01, ED, 195-13; ídem, Sala E, 6/8/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.398); ídem, íd., 31/3/81, LL, 1981-C-451 y Rep. LL, 1981-182, sum. 24; ídem, íd., 30/10/81, Rep. ED, 17-105, sum. 68; ídem, íd., 29/2/80, LL, 1980-B-456; ídem, Sala A, 16/2/84, LL, 1984-C-622 y Rep. LL, 1984-153, sum. 167; ídem, íd., 23/4/84, LL, 1984-C-637 (caso 5.232); ídem, íd., 11/10/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.396); ídem, íd., 4/12/84, LL, 1985-B-556 (36.975-S); idem, íd., 11/3/96, ED, 170-87; ídem, Sala B, 24/8/83, Rep. ED, 20-A-185, sum. 48; idem, íd., 12/12/86, LL, 1987-C-43; ídem, íd., 22/2/96, JA, 1997-II-síntesis, sum. 14; ídem, Sala I, 4/4/89, LL, 1990-D-467; ídem, íd., 17/11/98, JA, 1999-IV-55; ídem, íd., 16/9/99, ED, 186-248; ídem, Sala F, 14/2/84, LL, 1984-B-350 y Rep. LL, 1984-148, sum. 120; ídem, íd., 10/11/88, LL, 1995-D-849, sum. 76 y DJ, 1989-2-555; ídem, Sala H, 12/8/94, ED, 159-616; ídem, íd., 13/8/97, LL, 1998-B-709; ídem, Sala G, 18/11/87, ED, 128-346; ídem, Sala K (de los considerandos del fallo), 23/9/03, DJ, 2003-3-1051; Sup. Trib. Just. Entre Ríos, Sala Civ. y Com., 5/12/03, publicado en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia,  Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, nº 2005-III, p. 237; CCiv. y Com., Morón, Sala 2ª, 8/11/94, JA, 1997-III-síntesis, sum. 24; CCiv., Com. y de Garantías en lo Penal, Zárate, 27/5/99, LLBA, 2000-37; CCiv., Com. y de Garantías en lo Penal, Pergamino, 17/10/00, LLBA, 2001-378; CCiv. y Com., Rosario, Sala IV, 6/8/02, LL Litoral, 2003-256; CCiv., Com. y Laboral, Rafaela, 12/7/02, LL Litoral,  2003-372; CCiv. y Com., Resistencia, Sala I, 11/07/02, LL Litoral, 2003-566; CCiv. y Com. San Martín, Sala 2ª, 28/3/95, JA, 1998-IV-síntesis, sum. 18; CCiv. y Com. Paraná, Sala 1ª, 16/10/96, 1998-IV-síntesis, JA, 1998-IV-síntesis, sum. 19; CApel. Civ. y Com. 1ª, San Isidro, Sala I (de los fundamentos del fallo), 8/7/02, Zeus, t. 90, Sec. Jurisprudencia, p. 339.

[10] Suprema Corte de Justicia de México, Sala 3ª, Semanario Judicial de la Federación, t. 89, 4ª parte, p. 13, citado por Pérez Carbajal y Campuzano, Hilda: Comentarios…cit., Disponible en: Biblioteca Jurídica Virtual, www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/jur/jur9.htm

[11] CNCiv., Sala B, 28/5/97, ED, 174-273.

[12] CNCiv., Sala A, 29/7/85, Rep. JA, 1986-71, sum. 15; ídem, íd., 11/10/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.396); CCiv., Com. y  Lab., Rafaela, 12/7/02, Zeus, t. 91, Sec. Jurisprudencia, p. 329.

[13] CCiv. y Com. 1ª Bahía Blanca, Sala I, 5/6/90, LL, 1991-E-269, LL, 1995-D-849, sum. 70, DJ, 1991-1-675 y JA, 1991-II-238.

[14] CNCiv., Sala K, 28/2/02, publicado en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia,  Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, Nº 2004-I, p. 31.

[15] SCBA (del voto preopinante del Dr. Negri, al que adhirieron los restantes integrantes del Máximo Tribunal provincial), 15/10/91, LL, 1992-A-89 y DJ, 1991-2-609.

[16] CNCiv., Sala B, 6/11/92, LL, 1993-D-535 (caso 9.244) y LL, 1995-D-864, sum. 224.

[17] CNCiv., Sala A, 9/12/92, LL, 1993-D-114; ídem, íd., 18/11/91, LL, 1992-D-642 (caso 8177).

[18] CNCiv., Sala K, 16/3/04, DJ, 2004-2-191 (de los considerandos del fallo); ídem, íd., 28/2/02, LL, 2002-B-468 y DJ, 2002-1-688.

[19] CNCiv., Sala H, 22/4/97, LL, 1997-F-51; ídem, íd., 13/8/97, LL, 1998-B-709.

[20] CCiv. y Com. 1ª Nom. Santiago del Estero, 22/11/04, LL Noroeste, 2005-458.

[21] CNCiv., Sala K, 28/2/02, publicado en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. LexisNexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, n° 2004-I, p. 31; ídem, íd., 25/6/93, LL, 1994-C-91, LL, 1995-D-870, sum. 279, JA, 1994-II-243 y DJ, 1994-2-194.

[22] CNCiv., Sala K, 28/2/02, publicado en Derecho...cit., p. 31; ídem, íd., 26/11/96, LL, 1998-B-897 (40.295-S); ídem, íd., 28/12/95, LL, 1996-C-494; ídem, íd., 25/6/93, LL, 1994-C-91, LL, 1995-D-870, sum. 279 y DJ, 1994-2-194; ídem, Sala L, 18/12/95, JA, 1997-II-síntesis, sum. 27; ídem, Sala F, 7/6/77, ED, del 13/10/77 (caso 29.993). En contra: CNCiv., Sala F, 29/4/80, LL, 1980-D-176 y Rep. LL, 1980-155, sum. 52; ídem, íd., 16/9/82, Rep. ED, 17-118, sum. 229; ídem, Sala A, 21/3/85, LL, 1995-D-856, sum. 141 y LL, 1987-A-663 (37.527-S).

[23] CNCiv., Sala F, 19/11/82, LL, 1983-B-644 y Rep. LL, 1983-154, sum. 76.

[24] CNCiv., Sala D, 5/12/89, JA, 1990-III-142; ídem, Sala K, 24/4/01, JA, 2002-III-síntesis, sum. 10.

[25] CNCiv., Sala K, 25/6/93, LL, 1994-C-91 (caso 92.256).

[26] Proyecto de Código Civil Unificado de 1998, art. 620.

[27] CNCiv., Sala G, 11/7/80, LL, 1981-A-295 y Rep. LL, 1981-192, sum. 134.

[28] Cabrera de Dri, Elsa A.: Características del proceso de familia. Principios y sistemas procesales, en Derecho de daños. Daños en el derecho de familia, Cuarta Parte (B), Ed. La Rocca, Buenos Aires, 2003, p. 76.

[29] Cabrera de Dri, Elsa A.: Características…cit., p. 76

[30] CNCiv., Sala F, 8/9/98, DJ, 1999-2-547.

[31] CNCiv., Sala G, 19/4/88, LL, 1990-A-686 (caso 6.672) y LL, 1995-D-874, sum. 325.

[32] CNCiv., Sala D, 21/5/85, LL, 1985-E-136 y Rep. LL, 1985-121, sum. 88; ídem, íd., 27/10/82, Rep. ED, 17-121, sum. 261; ídem, íd., 25/4/85, Rep. ED, 20-A-204, sum. 248.

[33] CNCiv., Sala D, 21/5/85, LL, 1985-E-136 y Rep. LL, 1985-121, sum. 88.

[34] CNCiv., Sala D, 5/11/81, ED, 99-391 y Rep. ED, 16-88, sum. 179; ídem, íd., 21/5/85, LL, 1985-E-136 y Rep. LL, 1985-121, sum. 88; ídem, íd., 20/5/82, Rep. ED, 17-120, sum. 254.

[35] CCiv. y Com., Morón, Sala I, 23/4/81, ED, 94-315 y Rep. ED, 15-75, sum. 100.

[36] CNCiv., Sala A, 31/5/89, LL, 1989-D-407; ídem, íd., 15/7/92, JA, 1993-II-38 (índice), sum. 37; ídem, íd., 5/4/01, ED, 194-674, sum. 989; ídem, Sala B, 22/2/96, LL, 1997-E-1078 (caso 12.087); ídem, Sala E, 7/8/85, ED, 117-291, sum. 206.

[37] CNCiv., Sala A, 5/4/01, ED, 194-674, sum. 989.

[38] CNCiv., Sala E, 5/4/96, LL, 1997-C-988 (caso 11.489).

[39] CNCiv., Sala E, 5/4/96, LL, 1997-C-988 (caso 11.489).

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