Ir al contenido principal

Derecho de Familia - Centro de vida - Autorización judicial - Violencia de género - Perspectiva de género - Competencia de familia - Cuestiones de competencia referidas a la Ley 26485

 

Derecho de Familia - Centro de vida - Autorización judicial - Violencia de género - Perspectiva de género - Competencia de familia - Cuestiones de competencia referidas a la Ley 26485

Se revoca el pronunciamiento recurrido en cuanto expresa que no puede prosperar el pedido de autorización judicial solicitada por la progenitora para que su hijo de dos años de edad se radique en la ciudad de San Salvador de Jujuy, atento a que la sentenciante se limitó a remitir a la decisión de incompetencia tomada en otro expediente (en el que intervienen las mismas partes) y no brindó motivación alguna que sustente la resolución finalmente adoptada. Así, el decisorio recurrido carece de fundamentación; ergo, peca de arbitrariedad. A ello se agrega que el a quo desatendió las pautas establecidas en diversos Tratados y decisiones de organismos internacionales de derechos humanos en relación al contexto de violencia en que se encuentra inmersa la actora y su hijo. En efecto, el cambio de residencia ocurrido hace más de un año, ha sido realizado por la actora debido al estado de desamparo habitacional y de extrema vulnerabilidad que vive junto a su hijo, producto del contexto de violencia de género en el que se encuentra inmersa, y que en el ámbito de su nueva ciudad de residencia, recién pudo solicitar asistencia y realizar denuncias, encontrando respuestas efectivas de contención, acompañamiento y protección tanto de las instituciones provinciales como la de sus familiares más próximos. A ello se agrega, que en la sentencia recurrida tampoco se atiende a lo expuesto en el informe del equipo técnico que daba cuenta de la permanencia favorable en la nueva ciudad y la recomendación expresa de no separar al niño de su madre. Es decir, que el Tribunal de Familia que intervino contaba con elementos suficientes para arribar a la declaración positiva de competencia, y de conformidad a la responsabilidad que debía caracterizarle, correspondía analizar la autorización reclamada con perspectiva de género.

 Violencia familiar - Violencia contra la mujer - Cuestiones de competencia referidas a la Ley 26485

En el marco de un proceso en el que la progenitora solicita autorización judicial para que su hijo de dos años de edad se radique en una provincia distinta a la que vive su padre, en virtud de la situación de violencia de género y vulnerabilidad que vive la actora, se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esta última contra la sentencia que declaró la incompetencia del tribunal de familia del nuevo lugar de residencia y desestimó el pedido de autorización mencionado. Por el contrario, la declaración de competencia es la solución que más se ajusta a los estándares de protección de la mujer, cuya vida y bienestar es inescindible de la de su hijo (con apoyo en el dictamen del equipo técnico interviniente), garantizándole de esta forma el derecho de acceso efectivo a la justicia de la manera más amplia posible de conformidad al inc. f, art. 2, inc. e, art. 16, y art. 3, Ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollan sus Relaciones Interpersonales, en vigencia al momento de los hechos.

 Derecho de Familia - Centro de vida del menor - Autorización judicial - Desestimación - Cuestión de competencia - Perspectiva de género

Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que resolvió declararse incompetente y no hacer lugar a la acción de autorización judicial deducida por la progenitora para que su hijo de dos años de edad se radique en la ciudad de San Salvador de Jujuy, debiendo procederse a la restitución urgente del niño a la ciudad de Córdoba, donde la actora y su hijo residían con el progenitor, contra quien entabló diversas denuncias por violencia de género. Ello así, dado que la actora trasladó al niño de manera ilegal a otra provincia, sin tener presente que se había establecido un régimen de cuidado personal compartido con el progenitor. En cuanto a lo requerido por la recurrente, en relación a que la cuestión debe ser resuelta con perspectiva de género, se destaca que el juez de familia de la ciudad de Córdoba ponderó que la mujer denunció haber sido víctima de violencia de género, pero también consideró la falta de denuncias en casi cinco años, la cercanía temporal de la denuncia y el traslado del menor a Jujuy, el acta notarial que destaca contradicciones e inconsistencias y el carácter de abogada, que acredita conocimientos especiales de la materia que no puede dejar de considerarse. Es decir que, modificar la sentencia recurrida implica avalar conductas abusivas e ilícitas en perjuicio del niño. (Del voto en disidencia del Dr. Jenefes.)

R., S. N. s. Autorización Judicial - Recurso de Inconstitucionalidad /// STJ, Jujuy; 27/04/2022

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...