La sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico (provincia de La Pampa) rechazó la inscripción en el Registro Civil argentino de un matrimonio celebrado a distancia a través de un poder.
Los camaristas determinaron que el matrimonio por poder se encuentra vedado por la Convención de Nueva York, la cual exige que quien comparezca al acto haya prestado su consentimiento ante otra autoridad competente.
En la causa "L. L., M. y otro S/ Inscripción de Sentencias", los actores relataron que la mujer, de nacionalidad argentina, y el hombre, de nacionalidad española, contrajeron matrimonio en un Registro Civil de España.
Indicaron que el día en que se celebró e inscribió el matrimonio en el Registro Civil del mencionado país europeo, la mujer no estaba presente, ya que se encontraba en Argentina. Explicaron que su consentimiento fue prestado, en calidad de apoderada, por otra mujer domiciliada en España, a quien se le otorgó poder especial por escritura pública.
En concreto, se trataba de un matrimonio civil celebrado por poder, admitido por el artículo 55 del Código Civil de España.
Prohibición del matrimonio a través de un poder
La pareja solicitó la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de La Pampa del matrimonio. Adjuntaron el acta debidamente legalizada por el Estado de España, con el apostillado del Convenio de La Haya, al cual la República Argentina adhiere.
El organismo provincial afirmó que “se trata de un matrimonio a distancia por poder, el cual se encuentra vedado por la Convención de Nueva York del año 1962, esta exige que quien comparezca al acto haya prestado su consentimiento ante otra autoridad competente, por lo que no basta que uno de los contrayentes esté representado por apoderado/a”.
La pareja esgrimió que las “condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio propiamente dicho, las mismas se rigen por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, siendo importante que no existen impedimentos absolutos previstos en el derecho interno (artículo 403 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.
En primera instancia se rechazó el pedido. El juez de grado concluyó que el acto celebrado por los peticionantes en España "no reunía los requisitos sustanciales -intrísecos - exigidos por la legislación argentina para proceder a la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero". Los actores apelaron.
Diferencias con el matrimonio a distancia
Los camaristas Mariano C. Martín y Alejandro Pérez Ballester explicaron que “el matrimonio a distancia fue incorporado a nuestra legislación con la ley 23.515 -que dejó sin efecto el matrimonio por poder contemplado en el artículo 15 de la ley 2393- en concordancia con la Convención de Naciones Unidas celebrada en Nueva York en el año 1962 sobre el "Consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios", incorporada al derecho interno por medio de la ley 18.444”.
“En el matrimonio por poder, el mandatario de uno de los contrayentes expresa en nombre de su mandante la voluntad de contraer matrimonio en el mismo acto de celebración, en el matrimonio a distancia, el contrayente ausente expresa su voluntad ante la autoridad competente para celebrar matrimonios del lugar en que se encuentre”, explicaron.
El matrimonio a distancia se trata del caso en donde las partes otorgan su consentimiento en forma separada, encontrándose a distancia uno del otro. Es decir, la única excepción al carácter personal y conjunto del consentimiento al que hace referencia el art. 406 mencionado, es el matrimonio a distancia.
Luego enfatizaron que el trámite del matrimonio a distancia se integra con la manifestación del consentimiento de uno de los contrayentes (calificado como el "ausente") en el lugar donde se encuentra, ante la autoridad competente para recibirlo y de acuerdo a las normas del derecho internacional privado.
“Este consentimiento tiene una validez limitada a noventa días desde su otorgamiento y debe ser presentado ante la autoridad competente del domicilio donde se encuentra el otro contrayente (art. 2623, CCyCN). Corresponde al oficial público receptor verificar la inexistencia de impedimentos matrimoniales y evaluar las causas alegadas para justificar la ausencia. Ante él debe prestar el consentimiento el otro contrayente, y así se perfecciona el acto”, añadieron.
Por último, los jueces remarcaron que el supuesto permitido por el Derecho argentino es el del matrimonio entre presentes que se encuentran a distancia y no habilita el supuesto de consentimiento otorgado por mandatario, ya que este se encuentra expresamente prohibido por la Convención de Nueva York de 1962, a la que el país adhiere.
De esta manera, confirmaron el rechazo a la solicitud de inscripción del matrimonio en la Argentina.
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