Se hace lugar al pedido de régimen de comunicación efectuado por el actor en relación a su hija, pues la sola circunstancia de que se encuentre detenido en una unidad carcelaria (cumpliendo una pena de prisión perpetua) no es motivo suficiente para impedirlo, cuando no existe ningún elemento en esta causa del que surja riesgo para la niña o para su interés superior en tener contacto con su papá. Ahora, dicho régimen debe estar sujeto a condiciones mínimas de desarrollo que garanticen los derechos de la niña, principalmente a su intimidad y seguridad y es por ello que queda a cargo del padre obtener de las autoridades pertinentes el establecimiento de estas condiciones, las que deben garantizar a la niña: a) no ser sometida a controles por parte de terceras personas que vulneren su intimidad; b) el contacto debe ser llevado a cabo en un lugar físico distinto del destinado para las visitas de los internos, o en día y horario diferentes; c) la niña no puede ser movida por el padre del lugar donde se desarrolla la visita. Logradas estas condiciones, se entiende adecuado fijar una visita por mes, debiendo ser la niña llevada por su mamá o su abuela paterna el día y en el horario que establezcan las autoridades carcelarias.
C. G. A. vs. T. G. s. Régimen de comunicación /// CCCLM Sala II, Neuquén, Neuquén; 23/07/2019
Comentarios
Publicar un comentario