Acciones de filiación - Hijos de detenidos y/o desaparecidos - Prueba de ADN
Si bien en el caso no se cuenta con la certeza fehaciente de la prueba de ADN del presunto padre del actor, al haberse realizado la misma con un tío paterno, rechazar esta acción por no contar con la prueba genética más certera, implicaría a su vez una denegación de justicia, desestimándose la posibilidad de la inscripción del progenitor del actor tal como indican las posturas de las partes involucradas y la prueba que pudo colectarse. Ello, atento a que el presunto progenitor es una persona desaparecida bajo la última dictadura militar, por lo que no se cuenta con sus restos, como así tampoco con los de sus padres dado que han sido depositados en un osario común. En efecto, insistir en la prueba de ADN en relación a los abuelos de la presunta línea paterna, demostraría un excesivo apego a la letra de la ley (arts. 579 y 580, Código Civil y Comercial), en desatención a otras mandas legislativas; pues en este particular caso, para adoptar la decisión sobre la pretensión que se procura -el legítimo reconocimiento de su origen filiatorio- se presentan otros elementos ponderables que permiten un abordaje de ponderación integral de la prueba (el informe elaborado por la CONADI, la sentencia de impugnación de paternidad en relación a quien lo inscribió como hijo, el expreso reconocimiento de su propia madre biológica, y el allanamiento de parte de la aquí accionada, heredera declarada en el proceso sucesorio de su presunto padre, por tratarse de su cónyuge supérstite, reconociendo su responde los hechos tal como fueran relatados en la demanda y allanándose a la pretensión), sopesando también los bienes y principios comprometidos en el proceso. Esta postura es la que mejor se compadece con la justicia como valor y fin, y se traduce en la labor propia y esencial del ejercicio de la función judicial.
L. L. S. vs. F. N. s. Filiación /// Juzg. CCM y Suc. N° 3, Cipolletti, Río Negro; 10/08/2022
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