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Adopción - Prenombre - Supresión - Justos motivos - Derecho a que su opinión sea tenida en cuenta - Identidad dinámica

 

Adopción - Prenombre - Supresión - Justos motivos - Derecho a que su opinión sea tenida en cuenta - Identidad dinámica

En el marco de un proceso de adopción de un niño de siete años de edad, se revoca la sentencia que desestimó el pedido de la adoptante de suprimir el segundo prenombre del adoptado, con fundamento en el propio deseo del menor al respecto, expresado en las audiencias mantenidas a lo largo de la causa. Si bien es cierto que el art. 623, Código Civil y Comercial, establece que por regla general el prenombre del adoptado debe ser respetado, lo cierto es que el principio de inmutabilidad del nombre no ostenta un carácter absoluto e incontrovertible, compartiendo su esencia con el resto de los derechos consagrados o reconocidos en el ordenamiento legal, esto es, su relatividad en sentido estricto. Por ello, el código también dispone que, excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de uno con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer su modificación en el sentido que se le peticione. En este sentido, la identificación del niño con su primer prenombre y no así con el segundo, configura un motivo válido y atendible para tener en cuenta (art. 69), dado que lo pedido se vincula con aspectos de su personalidad e identidad (dinámica) y que, por tanto, no afecta intereses de terceros ni la seguridad jurídica del menor. Así, se tiene presente que es central en el caso hacer primar los deseos, el derecho a la identidad y el respeto de la historia del niño, por lo que nada impide admitir la supresión de su segundo prenombre.

 Adopción - Prenombre - Supresión - Justos motivos - Procedencia

La desestimación del pedido de la adoptante, fundado en el deseo del niño adoptado, respecto a la supresión del segundo prenombre del menor, luce como una afirmación dogmática al establecer que no están dados los “justos motivos” que exige el art. 69, Código Civil y Comercial. En efecto, la sentencia en crisis, carece de una mínima argumentación sobre las razones en que se sustenta, dado que no ha ponderado el marco de actuación jurisdiccional en el derecho de familia, lo que denota un accionar despojado de la valoración que el caso bajo estudio ameritaba, a la luz del paradigma de protección integral de la infancia y del principio de interés superior del niño, del cual los jueces son garantes.

 Adopción

La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen; se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo (art. 594, Código Civil y Comercial).

 Adopción - Principios generales de los procesos de familia

Resulta totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia, si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar.

B., M. E. s. Materia de otro fuero (Adopción) /// CCC, Dolores, Buenos Aires; 03/02/2022

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