Alimentos - Reducción de la cuota alimentaria - Cuota alimentaria fijada en moneda extranjera - Cuota alimentaria en dinero y en especie - Posibilidades económicas del alimentante
Alimentos - Reducción de la cuota alimentaria - Cuota alimentaria fijada en moneda extranjera - Cuota alimentaria en dinero y en especie - Posibilidades económicas del alimentante
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la progenitora demandada y, en consecuencia, se confirma la resolución que dispuso reducir la cuota alimentaria en dinero que debe abonar el progenitor en la suma de dólares estadounidenses novecientos, con más las obligaciones asumidas en especie. Ello, por cuanto en el caso, el actor probó la disminución de sus ingresos y que sigue haciéndose cargo de los gastos en especie oportunamente acordados (arts. 646 y 659, Código Civil y Comercial). Asimismo, se tiene presente que la sentencia cuestionada no pone en riesgo los alimentos necesarios para las niñas menores de edad, toda vez que, la cuota que recae sobre el alimentante se fijó en dólares estadounidenses. En efecto, esta moneda que cotiza en el mercado hace frente a la inflación que vive el país y por ende a las necesidades propias al crecimiento de las hijas menores de edad.
I., L. A. vs. F., V. M. s. Alimentos - Modificación /// CNCiv. Sala C; 16/05/2022.
Fallo completo.
I.- Contra el pronunciamiento dictado el 29.6.2021 que dispuso hacer lugar parcialmente a la pretensión y, en consecuencia, reducir la cuota alimentaria -en dinero- que el Sr. L A I deberá abonar a favor de sus hijas menores M M y J del C M I, en la suma de (U$S 900) manteniendo las demás obligaciones asumidas en especie, se alza la parte demandada a fs. 203 (digital), quien fundó su recurso a fs. 205/211 (digital), cuyo traslado fue contestado por el actor a fs. 218/222 (digital). El Ministerio Público Tutelar a fs. 224 (digital) también se alza contra la sentencia, siendo fundado dicho recurso a fs. 241/2 por la Sra. Defensora de Menores de Cámara. El traslado conferido fue contestado por el actor a fs. 244/246 (digital), ocasión en la que peticiona la declaración de deserción de ambos recursos de apelación. II.- La demandada centra su queja en que la reducción estipulada en la sentencia es irrazonable, debido a que el tribunal, a sabiendas de que ella no tuvo posibilidad de defenderse, omitió ordenar la producción prueba de oficio, otorgando finalmente una grosera reducción de la cuota alimentaria pactada. Por su parte, la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara manifiesta que le causa agravio que se haya admitido la reducción de la cuota alimentaria, considerando la mayor edad de sus representadas, la amplia gama de necesidades que la cuota alimentaria está destinada a satisfacer y las posibilidades económicas y personales del alimentante. Máxime teniendo en cuenta que J tiene 15 años. Agrega que se debe tener en cuenta que el aumento del costo de vida derivado de los habituales procesos inflacionarios repercute en diversos sentidos de la cuota alimentaria. III.- El art. 265 del Código Procesal exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y ello no resulta del memorial de la demandada arriba referenciado. Para que la expresión de agravios cumpla su trascendente finalidad procesal -es decir, permitir la apertura de la instancia revisora-, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o arbitraria; en otras palabras: contraria a derecho. Así, deben precisarse -punto por punto- los errores, las omisiones y demás deficiencias o lagunas que se le atribuyen al decisorio jurisdiccional, pues las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos e indispensables para sustentar la apelación. En esta inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación, si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, Fallos: 323:2131). IV.- Bajo estas premisas se advierte que, en la especie, el memorial de agravios no reúne esos requisitos esenciales pues la apelante sólo manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia, considerando que la disminución que decidió el magistrado es incoherente. En efecto, la demandada suministra argumentos aislados en torno a su apreciación diversa, pero sin especificar fallas jurídicas en la solución del caso o los desaciertos en la percepción directa de los elementos de juicio por parte del primer sentenciante, que permitan a esta instancia revisora reexaminar el decisorio adverso a su pretensión. Además de mencionar cuestiones que ya fueron resueltas en otras actuaciones y que a la fecha se encuentran firmes. Cabe agregar que el pronunciamiento recurrido aparece debidamente fundado. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida. A mayor abundamiento, no puede pretender la demandada que la actividad que debió desarrollar, lo haga el magistrado de oficio, cuando ella misma no contestó la demanda a tiempo, conforme surge de lo resuelto el 13.02.19 y confirmado por esta Sala el 14.05.19. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, con relación a los agravios expresados por la Sra. Defensora de Menores de Cámara al tiempo de fundar la apelación, cabe recordar que, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los progenitores tienen la obligación primordial, dentro de sus posibilidades y medios económicos, de proporcionar a los niños y adolescentes las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. El derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, como bien señala el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, que comprenden la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación asistencia y gastos por enfermedad (art. 659 del C. Civ. y Com. de la Nación). De las constancias de autos surge que el actor probó la disminución de sus ingresos y sigue haciéndose cargo de los gastos en especie oportunamente acordados. Por otra parte, lo cierto es que la sentencia cuestionada no pone en riesgo los alimentos necesarios para las niñas menores de edad, toda vez que, la cuota que recae sobre el alimentante se fijó en dólares estadounidenses. Dicha moneda que cotiza en el mercado hace frente a la inflación que vive el país y por ende a las necesidades propias al crecimiento de las hijas menores de edad. En virtud de ello, las críticas ensayadas en tal sentido no habrán de tener favorable acogida. V.- En mérito a todo ello, y de conformidad con lo previsto por el art. 266 del Cód. Procesal, el Tribunal RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 08.08.2021 contra la sentencia de fecha 28.06.2021 de junio de 2021 y confirmarla en todo lo que decide. Costas del proceso, en el orden causado, toda vez que admitir lo contrario significaría hacer recaer el importe de ellas sobre la cuota fijada, quedando así desvirtuada la finalidad de la obligación (art. 68, 2da parte y 69 del CPCC). Notifíquese a las partes en los términos previstos por la Acordada 38/13 de la CSJN y a la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.
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