Ir al contenido principal

Cuidado personal - Interés superior del niño - Alta conflictividad - Habilitación de feria - Improcedencia

Cuidado personal - Interés superior del niño - Alta conflictividad - Habilitación de feria - Improcedencia

Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquéllas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos, para cuya tutela se exige protección jurisdiccional; de allí que la intervención de los tribunales durante este período es de excepción. En este sentido, se confirma el pronunciamiento que denegó la habilitación de feria para que se resuelva el pedido cautelar de la actora de pasar la segunda semana de vacaciones escolares junto a sus tres hijos menores de edad. Para así resolver, se tiene presente el dictamen del Defensor de Menores e Incapaces quien propicia la desestimación del recurso, como así también a la alta conflictividad que refleja el proceso y sus conexos, que sitúa al planteo referido a la estadía de los menores durante las vacaciones de invierno como una cuestión coyuntural dentro de un cuadro de desavenencias mayor y estructural, pendiente de su solución y en vías de tratamiento por la judicatura de grado. En efecto, la fijación de una próxima audiencia tuvo lugar como respuesta a los múltiples planteos cruzados formulados por las partes, por lo que la resolución que sin más se pide en torno al período vacacional importaría alterar, por vía jurisdiccional, el actual status quo, cuando en rigor la lectura de la causa indica que existen diversos informes y elementos pendientes de recabar, de modo que la intervención que se pretende deviene inconveniente. Por último, en función de los antecedentes que exhibe el caso y del interés superior del niño por el cual se debe velar (inc. 22, art. 75, Constitución Nacional, art. 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño; Ley 26061), se encomienda a las partes orienten sus esfuerzos en revertir el cuadro de situación, en pos de procurar el bienestar de sus hijos y garantizar sus derechos a mantener la debida comunicación tanto con la madre como con el padre.

 C. V. vs. B. G. M. s. Cuidado personal de los hijos /// CNCiv. Sala de Feria; 25/07/2022

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...