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Divorcio y separación personal - Compensación económica

 

Divorcio y separación personal - Compensación económica

No hay duda que, conforme surge de las pruebas aportadas, la dedicación personal de la reclamante hacia su familia durante la existencia del vínculo matrimonial y hasta su ruptura tuvo repercusión en la vida de la actora y marcó un desequilibrio que debe ser compensado. Quedó acreditado que la accionante se dedicó durante su vida matrimonial a ser el sostén espiritual de la familia, a cuidar a sus hijos y a colaborar en la organización de eventos junto al demandado a raíz de su trabajo como fotógrafo y que en la actualidad ejerce como abogada en el horario en que sus hijos concurren al colegio, mientras que el demandado continuó desarrollándose profesionalmente y viajando como parte de su labor, lo que sella la suerte de la pretensión, debiéndose admitir los agravios de la apelante respecto de la procedencia de la compensación económica. Por lo expuesto, en el presente no se trata de establecer una indemnización por daños y perjuicios sino una compensación económica que daría la oportunidad a la actora de restaurar el desequilibrio patrimonial que el divorcio le produjo; por ende se estima que corresponde admitir la crítica de la recurrente y fijar a su favor la suma de 800.000 pesos (art. 165, CPCCN). Tal monto cumple la función correctora de esta institución del derecho de familia y permite a la reclamante procurar la autovalidación y la autonomía en la ejecución del plan de vida individual que sigue a la ruptura de un proyecto común. Y para el caso de demora en el pago de la condena, que se fija en el plazo de 10 días de notificada, deberán abonarse a partir de entonces intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del BNA, en los términos que surgen del plenario «Samudio» y de conformidad con lo previsto por los arts. 768 y 1747, Código Civil y Comercial.

 Divorcio y separación personal

El art. 441, Código Civil y Comercial, incorporó al sistema jurídico nacional la compensación económica, que es un derecho-deber personal de naturaleza familiar que se le otorga al cónyuge o conviviente que en razón de la ruptura ha sufrido un menoscabo en su patrimonio. Este instituto fue creado bajo la legislación por el Código Civil y Comercial, y tomada del Derecho Español, y presenta características propias que la diferencian de otras figuras jurídicas.

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Los cónyuges pueden acordar el monto de la compensación económica, ya sea frente a la aceptación de las propuestas de un convenio regulador en la demanda y contestación del divorcio o en la audiencia del art. 438, Código Civil y Comercial. Y, ante la falta de acuerdo, es cuando se inicia el juicio que termina con la sentencia que fija la compensación económica o rechaza la pretensión, como es el caso de autos. Es una protección legal con fundamento en la solidaridad familiar; por ello es una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, lo que conduce a la necesidad de analizar comparativamente la situación patrimonial de cada cónyuge al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, y ante la falta de equilibrio se puede pedir su recomposición.

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Se ha dicho que la compensación económica tiene lugar porque acontece un enriquecimiento puntual sin causa legítima, situación que para los supuestos donde no media a favor del damnificado una acción concreta para resarcir el detrimento patrimonial, la ley previó un mecanismo en aras de encontrar un paliativo a la cuestión cuando tal enriquecimiento acontece en otras circunstancias. Entonces es la justicia y equidad lo que fundamenta la compensación económica, puesto que el ex cónyuge ha sufrido un daño injusto, ello dicho más allá de que en estos casos no se trata de la reparación integral ni de dejar indemne al afectado. Si bien esta figura tiene semejanzas con otros institutos del derecho civil, ya sea los alimentos, los daños y perjuicios o el enriquecimiento sin causa, lo cierto es que a poco que se profundice se observa que su finalidad y la forma de cumplimiento es totalmente diferente. No existe la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación, en razón que su basamento es absolutamente asistencial. No interesa por qué se llegó al divorcio -por cuanto hoy en día es incausado-, pero sí resultan relevantes las consecuencias objetivas que el mismo provoca. Esta circunstancia justifica el plazo de caducidad para reclamarla, computados desde el divorcio.

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En las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata (2017) se concluyó que la compensación económica tiene una naturaleza jurídica autónoma. No se trata de un crédito por alimentos entre los divorciados. Nótese que fijada la compensación cesan los alimentos. La ley veda el cobro simultáneo de ellos, por lo que, cobrada la compensación, cesarán los primeros; claro está por supuesto siempre que no se presente una situación de excepcionalidad fundada en la necesidad, lo que aquí no sucede por el momento. En efecto, los alimentos constituyen un derecho personal -inherente a la personalidad de quien los requiere-, lo que significa que no pueden ser compensados ni ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno (art. 539, Código Civil y Comercial). Para su pedido es esencial acreditar su estado de necesidad por el que se atraviesa, apreciado con criterio amplio. Ello tiene correlato con la posibilidad de solicitar alimentos provisorios. Ellos no caducan, aunque sí cesan si el estado de necesidad desaparece, y pueden variar si se modifican las posibilidades económicas del alimentado y el alimentista. Por ello, los alimentos se sustentan en un deber de asistencia y de solidaridad familiar, y se les pone fin en caso de que la persona beneficiada contrae nuevas nupcias o vive en unión convivencia, o incurre en alguna de las causales de ingratitud (conf. art. 434 a, párr. 2, Código Civil y Comercial). Tales situaciones no se plantean en la compensación económica, por cuanto se basa en el desequilibrio patrimonial, no en la necesidad. No es un derecho inherente a la persona, por lo que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión, expuesto al embargo, etc.

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Tampoco existe la posibilidad de reclamar una compensación económica provisoria, en tanto solo una sentencia da derecho a ella, luego del divorcio o el cese de la unión convivencial. Además, está sujeta a caducidad (art. 442 in fine, Código Civil y Comercial). Es indiferente para el instituto que el acreedor contraiga nuevas nupcias, o forme una unión convivencial o incurra en causales de indignidad.

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Se trata de un derecho reconocido en forma expresa por la ley como efecto propio de la finalización de la vida matrimonial o de la vida en común, que resulta procedente en tanto se configuren distintos elementos que son: desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges respecto del otro cuya causa adecuada resulta ser el matrimonio y su posterior ruptura; una vez producido el quiebre de la vida en común y en forma independiente al régimen patrimonial que hubiera regido durante el matrimonio y cuya finalidad es favorecer la autovalidación y autonomía en el plan de vida individual que sigue a la ruptura de un proyecto en común.

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Ha dicho esta Cámara que esta acción no busca ser de carácter asistencial, ya que no se pretende perpetuar el nivel de vida que venían llevando los cónyuges hasta el momento de la separación, sino que apunta a reequilibrar la situación que se daba al inicio de la unión, que resulta ser manifiestamente distinta a la que se aprecia a su fin.

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En la XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, de Bahía Blanca (2015) se entendió que la compensación económica no tiene naturaleza indemnizatoria; no es una reparación plena, por lo que no pretende dejar al acreedor indemne y libre de daño. En el derecho de daños se está frente a un hecho o acto jurídico ilícito, en cambio en la compensación económica no aparece la idea de antijuridicidad, tampoco la de culpa ni el de resarcimiento integral, se está frente a una situación lícita (vgr. desequilibrio económico), que sin embargo, habilita al reclamo frente a circunstancias objetivas, basadas en la existencia del matrimonio o la unión convivencial.

 Divorcio y separación personal

Si bien cada matrimonio diseña y acuerda sus roles y responsabilidades durante la vida en común, cuando ésta finaliza es justo que ambos esposos soporten con la misma intensidad las consecuencias perjudiciales que hasta ese momento podrían haber generado un desequilibrio que se mantenía oculto o compensado por las reglas del sostenimiento de las cargas del hogar, pero que el divorcio viene a visibilizar.

 Divorcio y separación personal

A fin de establecer su cuantía, no habrá de repararse tanto en el desequilibrio histórico y estático entre los patrimonios de los ex cónyuges, sino que habrá de tenerse en cuenta que a raíz de los roles desempeñados durante el matrimonio, las tareas en el hogar y el cuidado de los hijos comunes se encontraron a cargo de la actora, mientras que fue únicamente el demandado quien accedió al desarrollo en la esfera profesional. En base a ello no se puede ignorar las dificultades que implican en la práctica, para una mujer de más de 45 años, aun siendo profesional, la posibilidad de inserción en el mercado laboral. A ello cabe agregar que el hecho de haber suspendido su matrícula de abogada por varios años y desempeñarse en forma autónoma, careciendo de una clientela progresiva y constante hacen que la labor de la abogada carezca de ingresos fijos y, posiblemente, le lleve un tiempo ubicarse dentro de ámbito profesional a fin de hacerse de nuevos clientes. Actualmente tales complicaciones constituyen un lamentable hecho notorio de la realidad, y es razonable suponer que esa situación se profundizará aún más con el tiempo, a diferencia de lo que ocurre con el accionado, cuya posición económica como fotógrafo se halla plenamente establecida luego de haber desarrollado su carrera ininterrumpidamente. Párrafo aparte merece consideración acerca del hecho que la reclamante perciba el canon locativo mensual por el alquiler de su departamento, toda vez que se trata de un inmueble propio de 2 ambientes, mientras que debe solventar un alquiler de otro departamento con mayores comodidades para vivir junto a sus dos hijos menores. No habrá de soslayarse que, sin perjuicio de la asiduidad en el desarrollo de su profesión de abogada, de los informes a las Cámaras de los distintos fueros de esta Ciudad, surge que realizaba esta tarea durante el matrimonio y continuó haciéndolo con posterioridad dentro de los horarios en que sus hijos asisten al colegio. En tal sentido, si bien pudo llevar adelante dicha labor, lo cierto es que conforme lo manifestaron las testigos, dejó de concurrir regularmente al estudio jurídico de su padre, dio de baja su matrícula como abogada y colaboraba en la organización de los eventos de su esposo en pos del proyecto en común que llevaban a cabo y se vinculaban con su profesión de fotógrafo; de no haber tomado este rol durante la convivencia, podría haberse asegurado un futuro más promisorio y seguro. Ello, mientras que el accionado se encuentra, después del divorcio en una posición más estable, por lo que se admite la necesidad de compensar la desigualdad existente.

V. M. A. vs. A. F. F. s. Fijación de compensación económica /// CNCiv. Sala H; 01/06/2022

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