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Responsabilidad en las relaciones de familia - Cuidado personal - Responsabilidad parental - Cuidado de los hijos - Accidente doméstico - Privilegio doméstico - Privilegio parental - Riesgo general de la vida - Muerte de un hijo

 

Responsabilidad en las relaciones de familia - Cuidado personal - Responsabilidad parental - Cuidado de los hijos - Accidente doméstico - Privilegio doméstico - Privilegio parental - Riesgo general de la vida - Muerte de un hijo

Se confirma la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el accionado a raíz del fallecimiento de quien fuera la hija de ambos, ocurrido cuando, estando a su cuidado, la niña -de 3 años y 9 meses- ingresó al baño del departamento, se subió a la bañadera y desde ahí se asomó por un ventiluz y cayó al vació desde el 8º piso del edificio. Tal como lo entendió el quo, conforme la naturaleza de la obligación de cuidado que pesa a los padres sobre los hijos, y las especiales circunstancias descriptas, respecto a las personas, el tiempo y el lugar, no se advierte que el progenitor haya incurrido en la falta que la actora le imputa (art. 1725, Código Civil y Comercial). Pese al dramático desenlace de los hechos traídos a juzgamiento y a su ineludible y profunda conexión con la trama existencial de todos los involucrados y, muy especialmente de las partes de este juicio, se entiende que resolver lo contrario importa desentenderse del comportamiento que caracteriza las relaciones paterno-materno-filiares en la intimidad de la convivencia y que se han evidenciado en este caso en particular; resolver lo contrario, importa retacear el margen de discrecionalidad que detentan los progenitores en las tareas de crianza y que concretamente asumió el demandado el día en que acontecieron los hechos. Como se ha dicho, los jueces debemos mantener una posición abierta en relación con la posibilidad del reclamo, pero a la hora de resolver debemos tener la precaución de evitar una sobre involucración del derecho de daños dentro del ámbito de la intimidad familiar, en el contexto particular que cada caso presente. Es decir, se asume que los padres suelen actuar en interés de los hijos y los accidentes de este tipo son generalmente explicables por descuidos puntuales de atención muy difíciles de prevenir y que, desde luego, el derecho de daños no puede modificar. Ello -bien vale aclarar- sin que dicha libertad de actuar espontáneamente entre los integrantes del hogar pueda llegar al punto de tolerar un comportamiento alocado o temerario, ni mucho menos que dañe a quienes conviven, intencionalmente (arts. 638, 646, 1724 y 1725, Código Civil y Comercial).

 Responsabilidad en las relaciones de familia - Cuidado personal

La dimensión jurídica de la crítica cuestión traída a juzgamiento se traduce en uno de los grandes debates que se plantean en el Derecho de Familia y el Derecho de Daños y se conecta a otras temáticas, inherentes a retos y fronteras de trascendencia social y condición epocal como lo es la concepción de la familia. Como se ha dicho, “Los cambios producidos en el derecho de familia en los últimos veinte años tienen su base indiscutible en los cambios sociales que han tenido lugar en el mismo período”. Bajo este mismo marco, valga poner de resalto que la responsabilidad por daños intrafamiliares era absolutamente repelida hasta mediados del siglo XX, ya que no se admitía ningún pedido de indemnización entre los miembros de la familia por los daños producidos entre sus integrantes. Sin embargo, los argumentos sobre los que se estructuraba dicho paradigma cayeron en descrédito, no resistieron el paso del tiempo y, como ya referí, tampoco pudieron con las transformaciones sociales ni los cambios en la concepción de la familia. Así, en la actualidad, se ha resignificado el modelo de familia patriarcal que desde un orden público irrestricto lo pretendía proteger evitando la aplicación de normas sobre la responsabilidad civil en su seno.

 Responsabilidad en las relaciones de familia - Cuidado personal

Centrados en los accidentes domésticos, la convivencia entre el dañante y víctima ha sido analizada como un factor de atenuación de responsabilidad puesto que, por ejemplo, puede gravitar en la especie lo que se ha denominado “privilegio doméstico”, cuyo ámbito está precisamente limitado a los accidentes domésticos y otros daños relacionados directamente con la vida común, salvo en situaciones de negligencia grave o dolo que no estarían amparados por aquél. Es decir, este privilegio cabría aplicarlo ante “actos u omisiones que tienen lugar en el hogar y que pueden producirse típicamente por razón del contacto habitual entre convivientes y el desempeño de las tareas que genera la vida común, si bien puede extenderse a otros escenarios en los que también se desarrolla la convivencia (p. ej. actividades de ocio)”.

 Responsabilidad en las relaciones de familia - Cuidado personal

Asumiendo que la supervisión de un hijo es condición necesaria pero no suficiente para la prevención de accidentes domésticos, el denominado “riesgo general de la vida” deviene de ponderación necesaria cuando los daños sufridos por el menor son consecuencia de riesgos inherentes a la vida en sociedad o a la propia existencia. Con ello, “solo cuando los daños deriven de una actuación de los padres que entrañe un riesgo jurídicamente desaprobado, serán reparados. Por ello, corresponde soportar a los menores los daños que a menudo sufren por tropiezos, resbalones, caídas y golpes producidos durante la práctica de juegos infantiles, o en actividades cotidianas, así como las enfermedades que habitualmente se contraen durante la infancia. Para que el daño sea imputable a la conducta del progenitor es necesario, además, de que su conducta haya sido negligente, que sea precisamente esa negligencia la causa del daño. Esto es, se requiere que exista un nexo causal entre la negligencia y el resultado lesivo, siendo irrelevante la negligencia que no haya tenido incidencia en la producción del daño”. Por otra parte, y ya en el ámbito de la responsabilidad civil, debemos tener presente que el Código Civil y Comercial recepta la concepción que construye la diligencia exigible en la culpa atendiendo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

 Responsabilidad en las relaciones de familia - Cuidado personal

En la sentencia apelada el magistrado no solo utilizó un lenguaje claro (arts. 1, 2 y ccs., Ley 15184). También se sirvió del lenguaje emocional que importa uno de los nuevos desafíos que interpelan actualmente al lenguaje judicial y, en particular, a su fuerte tendencia a la neutralidad afectiva. Con ello, a diferencia de lo esgrimido en los agravios, se entiende que el anterior sentenciante ha logrado enriquecer su texto, dotándolo de rasgos de sensibilidad que no pueden eludirse al sentenciar las condiciones dramáticas que imponen casos como el presente.

 Responsabilidad en las relaciones de familia - Cuidado personal

La actora se agravia de la sentencia en cuanto considera que el progenitor no debió permitir que la niña estuviera sola en el baño sin tomar los recaudos necesarios para evitar que se asomara a la ventana de un 8° piso. De igual modo, solicita que sean valorados los testimonios rendidos, puesto que entiende que se ha demostrado que lejos estaba de ser un padre presente y dedicado. Cabe entonces preguntarnos cuál es el estándar de diligencia que debía observar el demandado (arts. 638, 646, 1724, Código Civil y Comercial), quien aquel día detentaba el exclusivo cuidado de su hija, de 3 años y 9 meses y luego determinar si efectivamente lo cumplió (art. 1725, Código Civil y Comercial). En los supuestos de omisión o cumplimiento deficiente de los deberes parentales, el privilegio parental abarcaría, fundamentalmente, aquellas decisiones relativas a la fijación del grado de vigilancia y de libertad ambulatoria de los hijos. Debemos avanzar entonces en el análisis de los hechos. La niña no estaba sola en el departamento. Es un hecho concorde que se encontraba con su papá y que habían almorzado juntos, luego de que la retirara del jardín. En la causa no contamos con un dictamen pericial que nos ilustre sobre las conductas propias de una niña de la edad de ella. Pero las máximas de experiencia autorizan a inferir que ya con 3 años y 9 meses y, concurriendo a la Sala de 3 de educación inicial, resulta esperable que hubiera comenzado a contar con autonomía ambulatoria en el interior del departamento de su padre; el que, según lo peritado en la causa penal, contaba solo con dos habitaciones, un living comedor y un baño. Por tanto, no se encuentra reproche alguno en haber permitido que deambule autónomamente por el departamento ni hasta en que, con sus 3 años y 9 meses, haya ingresado a un baño -en el interior del mismo inmueble, en su jardín de infantes- sin la vigilancia del adulto.

G. M. vs. R. F. L. s. Daños y perjuicios extracontractual /// CCC Sala I, Azul, Buenos Aires; 14/07/2022

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